Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 252/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100359
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6857
Núm. Roj: SAP M 6857/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2012/0001361
Recurso de Apelación 252/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1737/2012
APELANTE: D. Raúl
PROCURADOR: D. ÁLVARO ADAN VEGA
LETRADO: D. MANUEL CUENCA MOYANO
APELADA: Dña. Nieves
PROCURADOR: D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD
LETRADO: D. FERNANDO MATE RODRIGO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 12 de mayo de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 1737/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Raúl , representado por el Procurador don Álvaro Adán Vega y asistido
por el Letrado don Manuel Cuenca Moyano.
De la otra, como apelada doña Nieves , representada por el Procurador don José Ignacio Osset
Rambaud y defendida por el Letrado don Fernando Mate Rodrigo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 48/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de Dña. Nieves frente a D. Raúl debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con el hijo común, Diego Constantino , nacido el NUM000 de 2.009: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre, siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.
2.- Se establece a favor del padre un régimen de visitas según el cual disfrutará de la compañía de su hijo el primer sábado de cada mes, de 10:00 a 20:00 horas.
Al objeto de hacer efectivo el régimen de visitas corresponde al padre recoger y reintegrar al menor al domicilio materno.
3.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, por no existir.
4.- Se fija en 250 € mensuales la cantidad que en concepto de alimentos el padre ha de satisfacer a su hijo. La referida cantidad deberá satisfacerse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre, y se actualizará anualmente según el IPC.
El padre deberá abonar, asimismo, previa presentación de factura, la mitad de los gastos extraordinarios generados por los menores.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia da costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio i para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Raúl , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Nieves y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, se alza el Sr. Raúl , solicitando de la Sala la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario. En apoyo de tal petitum se alega que don Raúl no es el padre del menor respecto del que se solicita de contrario la regulación judicial de las medidas personales y económicas, en los términos habilitados por el artículo 748-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aquél ha tenido conocimiento recientemente de la falta de dicha relación biológica, por lo que ha iniciado un procedimiento de impugnación de la filiación constituida.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Según se constata mediante la certificación expedida por el Registro Civil acerca del menor al que afecta el presente procedimiento, su nacimiento, acaecido en fecha NUM000 de 2009, fue inscrito el día 27 del mismo mes, y ello en virtud de la declaración, como padres, de los hoy litigantes, lo que, en virtud de lo prevenido en el artículo 120 del Código Civil , determina, por expresa voluntad de aquéllos, la filiación no matrimonial de la criatura alumbrada por la ahora demandante.
Cierto es que dicha expresión de voluntad de quien ahora se alza contra la Sentencia de instancia pudiera estar viciada, en los términos contemplados en el artículo 1265 del Código Civil (error, violencia, intimidación o dolo), pero dicha cuestión, dados los límites del presente procedimiento (vid artículo 748-3º L.E.C .), no puede ser analizada, ni decidida, en el mismo, lo que, sin embargo, no excluye el ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria a través del iter procedimental al efecto legalmente habilitado.
Declara al respecto el Tribunal Supremo que el reconocimiento es, en principio, irrevocable por exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocedor es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil; pero este principio no es tan absoluto que impida su impugnación, dado que, al dimanar de la exclusiva voluntad del reconocedor, tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredita que, al emitirse, estaba viciada por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció ( STS 10-2-1997 ).
Pero en tanto se declare judicialmente la existencia de tales vicios invalidantes del consentimiento prestado a tal fin, o se constate, a través del correspondiente cauce procesal, la falta de relación biológica entre quienes registralmente figuran como padre e hijo, habrá de estarse a lo que resulta de la inscripción en el Registro Civil, de conformidad con lo prevenido en los artículos 113 y 115 del Código Civil , con todas las consecuencias y efectos contemplados en los artículos 154 y concordantes del mismo texto legal .
En consecuencia, en cuanto el hoy apelante tampoco interesó, tras ser emplazado, la suspensión del curso de esta causa, por una posible prejudicialidad civil, en los términos habilitados por el artículo 43 L.E.C ., habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia apelada, y ello sin perjuicio de lo que pueda resultar el procedimiento de impugnación de paternidad entablado por dicho litigante a raíz de conocer la Sentencia recurrida.
TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Raúl contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en autos de relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 1737/2012, entre dicho litigante y doña Nieves , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0252 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
