Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 408/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 532/2011 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 408/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100660
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00408/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100927
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2010
RECURRENTE : Carlos Daniel
Procurador/a : EVA MARIA LABARGA GARCIA
Letrado/a : SILVIA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
RECURRIDO/A : Ángel Jesús
Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 408 DE 2012
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a diez de diciembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA LABARGA GARCIA, asistido por la Letrado Dª SILVIA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y como parte apelada, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de Junio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra D. Carlos Daniel por responsabilidad extracontractual y se CONDENA al mismo al pago de la cantidad de 12.260,24 (doce mil doscientos sesenta euros con veinticuatro céntimos), más los intereses legales desde la reclamación judicial, 28 de septiembre de 2010 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
En este procedimiento no se hace expresa condena en costas, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su costa y las comunes por mitades en caso de haberlas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Daniel , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2012. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: Don Ángel Jesús , reclama, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , la condena de don Carlos Daniel a abonarle la suma de 21338,88 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, como consecuencia de la entrada de agua desde la finca del demandado al interior de la bodega del actor.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, fijando el principal de la cantidad a indemnizar en 12260,24 euros.
SEGUNDO: Don Carlos Daniel recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando como motivo del recurso, la falta de acreditación de la causa de la inundación de la bodega del actor.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25-2-2009 : 'SEGUNDO.- No ofrece duda que la carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).
Como expresión de la jurisprudencia más reciente, que insiste en esa misma doctrina, con respecto al 'onus probandi' del nexo causal, podemos citar la STS de 9 de febrero de 2007 , que igualmente señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: 'La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad , como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 »; «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 '.
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se centra especialmente en la apreciación de la causalidad jurídica entre la conducta del demandado y el resultado producido, conforme a los criterios propios de la imputación objetiva, siendo manifestación de lo expuesto la STS de 9 de febrero de 2007 , que, con cita de la STS de 10 de octubre de 2002 , señala que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal'.
En el caso que nos ocupa, ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos acreditados con la prueba practicada: el día 3 de Agosto de 2009 dos agentes de la Guardia Civil del puesto de Casalarreina acudieron a la localidad de Cihuri, y comprobaron, que en la bodega del actor, Restaurante El priorato, que consta de dos plantas, en la planta baja, donde se encuentra el restaurante, hay humedades en el techo y en las paredes, y en el suelo aproximadamente quince centímetros de agua que en ese momento estaban sacando a cubos, por haberse quemado la bomba de extracción de agua al extraer gran cantidad de agua que les cae. Igualmente comprobaron los agentes de la Guardia Civil, que en el exterior del restaurante, en su parte superior, se halla una plantación de patatas anegada de agua. Así consta en la diligencia de inspección ocular incorporada al atestado instruido por la Guardia Civil, folio 19 de autos.
Partiendo de los anteriores hechos, debidamente acreditados en autos, la juez a quo concluye, que la causa de la inundación del restaurante bodega del actor no es otra que la gran cantidad de agua que ha entrado al mismo procedente de la finca situada encima del local.
Dicha conclusión, lógica y conforme a la prueba practicada, ha de mantenerse en esta alzada.
La parte apelante alega que la Guardia Civil no son técnicos, y no pueden determinar la causa del siniestro, que no intervienen en asuntos exclusivamente civiles como el que nos ocupa, y que no hay otras pruebas que acrediten la realidad del siniestro, como pudieran ser fotografías o la realización inmediata de un informe pericial.
Dichos alegatos han de ser rechazados, de acuerdo con el artículo 11.1 b) de la Ley Orgánica 21/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , compete a la Guardia Civil asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. Por otro lado, la diligencia obrante al folio 19 de autos no es un informe técnico, ni concluye la causa del siniestro, sino que es una diligencia de inspección ocular que recoge lo que los agentes ven en el lugar del siniestro. Dicha diligencia no queda desvirtuada en su contenido por no venir apoyada por fotografías o informe pericial realizado inmediatamente de ocurrir los hechos.
En cuanto al 'baile de fechas' al que se refiere el apelante, no desvirtúa ni la producción del siniestro, ni la causa del mismo. Según consta en la diligencia de inspección ocular, los agentes recibieron una llamada por una inundación en el restaurante de Cihuri, y comprobaron la misma el día 3 de Agosto. En la denuncia efectuada por don Ángel Jesús , el mismo manifiesta que los hechos ocurrieron entre los días 1 de Agosto de 2009 a las 7 horas y el día 5 de Agosto de 2009 a las 12,00 horas, y detectados el día 5 de Agosto a las 12,30 horas. Además declara el denunciante que la inundación se produjo en la mañana del día 1 de Agosto de 2009, por lo que la expresión 'detectados el día 5 de Agosto a las 12,30 horas', solo puede referirse a que es el día 5 de Agosto de 2009 cuando el señor Ángel Jesús acude al puesto de la Guardia Civil a presentar la denuncia, pues ese es precisamente el día que conforme al atestado, comparece el señor Ángel Jesús en la Guardia Civil, tomándosele declaración a las 12,54 horas. Los hechos denunciados ya habían ocurrido con anterioridad, pues el día 3 de Agosto ya habían sido comprobados por los agentes de la Guardia Civil.
Partiendo de la realidad del contenido de la diligencia de inspección ocular ya referida, el perito judicial concluye que la causa del siniestro es la recogida en la sentencia de instancia y no otra: la filtración de agua por las bóvedas y las paredes del calado procedente de la finca superior, por un exceso de riego o por rotura o falta de estanqueidad de algún elemento del sistema de riego, que produjo el encharcamiento de la zona y la saturación de agua del terreno comprendido entre la superficie de la parcela y el techo del calado: 2,15 metros, lo que produjo la entrada de agua a la bodega.
Alega el apelante que de ser tal la causa de la inundación, siempre que se hubieran encharcado las fincas por abundantes tormentas, o nieve, se hubiera producido la misma inundación, y en el mismo sentido informa el perito judicial en el acto del juicio, pero siempre que el agua llegara a colmatar el terreno; y en este caso no consta que se hayan producido lluvias tan intensas o nevada de tal magnitud que el terreno no pudiera absorber el agua procedente de las mismas, llegando a colmatarse y a filtrar al interior de la bodega.
Descarta el perito judicial, arquitecto técnico don Joaquín , que la causa de la inundación pudiera ser la humedad por condensación, o ascensión por capilaridad, pues estas posibles causas no hubieran en ningún caso producido una acumulación de agua de 15 cms. en el suelo del local. Estas causas también son desechadas en el acto del juicio por el perito ingeniero agrónomo don Moises .
Descarta igualmente el perito judicial que la causa de la inundación pudiera ser una subida del nivel freático del río Tirón, pues el perito procede a realizar una medción de cotas y levantamiento taquimétrico, de las que resulta que el suelo del calado se encuentra 1,23 mts por encima de la lámina del río, y dista del borde del cauce más de 23 metros. El perito don Moises informa en el acto del juicio, que al respecto, no ha realizado medición alguna, y que los datos contenidos en su informe son estimativos.
Rechaza el perito judicial como causa de la inundación causas meteorológicas, pues el perito ha recabado los datos de precipitaciones de la Estación de Casalarreina, y en los meses de Julio y Agosto de 2009, conforme a dichos datos, se constata la práctica ausencia de precipitaciones en el lugar.
Sobre otra de las posibles causas en las que insiste el apelante, la rotura de tuberías o avería del sistema hidraúlico del local, no existe ninguna prueba objetiva de que una u otra hubieran tenido lugar. Nada consta al respecto en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil, y de haberlo observado los agentes, sin duda lo hubieran hecho constar en la diligencia.
Como informa el perito judicial, la impermeabilización del local produciría que la condensación se quedara en la pared, que no transpira, que la bodega, al ser un calado de piedra, tiene algo de humedad; de modo que el hecho de que el local esté o no impermeabilizado afecta a la humedad por condensación, no a la inundación que nos ocupa.
Por lo razonado, ha quedado debidamente acreditado la relación causal entre la anegación por exceso de riego o por defecto en el sistema de riego, de la finca superior, y la inundación de la bodega; por lo que el demandado debe responder de los daños y perjuicios causados conforme dispone el artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO: En cuanto a los gastos por cierre de la explotación, alega la parte apelante que no se ha acreditado el cierre del restaurante en el periodo del 1 al 15 de Agosto de 2009, que para acreditar los gastos no se han aportado las facturas correspondientes al mes de Agosto de 2009, sino las de los meses de Junio y Julio.
En este punto se comparten los razonamientos de la juez a quo. Producida la inundación el día 1 de Agosto de 2009, fue necesario realizar los extracción de agua limpieza y secado del local, y reparación del cableado eléctrico, por lo que es totalmente lógico y acorde con la necesidad de realizar dichos trabajos, que el restaurante permaneciera cerrado durante el tiempo preciso para su ejecución; debiendo tenerse en cuenta que en la factura emitida por Construcciones Vascón Norte S.L. se facturan ocho días por achicar agua y 10 días por trabajos de deshumidificación y secado.
Por otro lado, la testigo doña Milagros , empleada de la asesoría Aduna Asesores, que presta los servicios propios de tal actividad de asesoría al negocio del actor, declara en el acto del juicio que realizó el documento obrante al folio de autos, en el que se relacionan los gastos de explotación del negocio, y que tomó para realizarlos las facturas del mes de Julio de 2009, porque cuando se lo encargaron era el mes completo del que disponía, no disponiendo de la documentación completa correspondiente al mes de Agosto.
CUARTO: En cuanto a los gastos por achique de agua, y gastos por bomba de agua, el perito judicial informa que lo normal es achicar con una bomba de agua, que puede ser que la bomba de agua se averíe en caso de recoger no solo agua sino también lodo y barro, y que la forma de achicar agua con cubos es desorganizada. Pero tal como razona la sentencia de instancia, la realidad es que los agentes de la Guardia Civil comprobaron in situ que el agua se estaba achicando a cubos porque la bomba de achique se había quemado. Por otro lado, tal como razona la juez a quo, en la facturación de 168 horas durante ocho días de achique de agua, deben estimarse comprendidos los trabajos de limpieza del barro, presupuestados y no facturados. Por lo razonado deben mantenerse ambos conceptos indemnizatorios.
QUINTO: En orden a la improcedencia de incluir el concepto del IVA en la indemnización reparatoria de los daños materiales causados por el siniestro que nos ocupa, deben rechazarse igualmente los alegatos del apelante, puesto que en este caso la reparación del local ha sido efectivamente realizada y si el perjudicado, para la reposición o reparación de los bienes dañados, ha de abonar el IVA de la factura aportada a los autos, la restitutio in integrum lleva consigo la inclusión en el quantum indemnizatorio de la partida correspondiente al gravamen, ostentando el perjudicado el derecho a su reembolso por parte del causante del daño; siendo ajeno a la litis el cumplimiento o no por parte del emisor de la factura de sus obligaciones con la Agencia Tributaria.
SEXTO: Ha de estimarse el recurso en orden a la partida de rascar paredes y techos y pintar con pintura impermeabilizante, que por importe de 1092 euros es acogida en la sentencia de instancia. Razona la juez a quo que la bodega presenta manchas de humedad, como informa el perito, y que la humedad la causó la inundación, por lo que aun cuando tales trabajos no se han efectuado, deben ser indemnizados. La Sala discrepa de este razonamiento. El testigo legal representante de Construcciones Vascón Norte S.L. declara que dichos trabajos no se realizaron; el perito judicial, que visita la bodega dos años después del siniestro, informa que la bodega es un calado de piedra de sillería, sin pintar, y así se aprecia en las fotografías incorporadas al informe; que el ambiente en el interior es relativamente húmedo, como es habitual en los calados de las bodegas, que hay manchas de humedad, y que rascar y pintar se podría hacer, pero el perito lo estima desaconsejable, pues en ese caso la condensación se queda en la pared, no transpira. De modo que tales trabajos, ni están técnicamente recomendados, ni se ejecutaron tras el siniestro, ni se han realizado dos años después, la humedad existente es propia de los calados, y ya se realizaron en su día los trabajos con máquina deshumificadora y cañones de aire caliente, incluidos en la factura e incluidos en la cantidad a indemnizar. Por todo ello la indemnización por rascado y pintura debe ser desestimada.
Procede así reducir la indemnización fijada en sentencia en 1092 euros, y fijar la cantidad debida en 11168,24 euros.
SEPTIMO: No procede expreso pronunciamiento sobre las costas por el recurso causadas, al ser estimado parcialmente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Vernis Delgado en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 655/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 532/2011, la revocamos en parte, fijando la cantidad a abonar por don Carlos Daniel a don Ángel Jesús en 11168,24 euros, con los intereses señalados en la resolución apelada.
No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas por el recurso causadas.
Al estimarse en parte el recurso, procédase a la devolución del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
