Sentencia Civil Nº 408/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7567/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100389

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2453

Núm. Roj: SAP SE 2453/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Écija
ROLLO DE APELACION 7567/13 -F
AUTOS Nº 823/08
En Sevilla, a diez de Julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 823/08,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija, promovidos por D. Raimundo , representado por
la Procuradora Dª Mª Teresa Rivero Espinosa contra Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por
el Procurador D. Antonio Boceta Díaz y contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Ana Alós
García-Ortega; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el codemandado D. Jose Daniel contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivero, en nombre y representación de Dª Ariadna , frente a D, Jose Daniel y Cía. De Seguros Ocaso, condenando al demandado D. Jose Daniel en exclusiva al pago de la suma de MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.711,49 euros) a la demandante en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por su hijo menor de edad, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 de Julio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Jose Daniel , parte demandada en procedimiento ordinario instado en su contra por Dª Ariadna , interpone recurso de apelación contra sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

Dicha demanda fue interpuesta, en solicitud de indemnización por lesiones sufridas por el menor Raimundo , contra el recurrente D. Jose Daniel y contra la compañía Ocaso, siendo el pronunciamiento absolutorio en favor de esta compañía aseguradora el que resulta en primer lugar impugnado por el citado demandado.

El motivo de impugnación debe ser rechazado, sin necesidad de análisis de las alegaciones expuestas por el recurrente D. Jose Daniel . El citado demandado no está legitimado en sede de recurso de apelación para solicitar una sentencia revocatoria con condena también de esta aseguradora que ha resultado absuelta, siendo inadmisible por tanto la impugnación de la sentencia que formula por este motivo.

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (recurso 1491/2010 ), con cita de múltiples anteriores resoluciones de idéntico tenor, indica 'Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido. Esta Sala ha declarado que: ... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto (Ss. de 28-10-1991 , 17-7-1992 , 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec.

616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007).' En el mismo sentido , posterior sentencia de la Sala 1ª de 16 de mayo de 2013 .



SEGUNDO.- En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento relativo al incremento de la cantidad por la que se estima parcialmente la demanda, con los intereses calculados al tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, por estimar procedente la parte demandada recurrente el incremento sólo con los rendidos a partir de la fecha del dictado de sentencia, al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo reglado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de apelación tampoco puede prosperar en este punto, pues no ha de estarse al tradicional principio 'in illiquidis non fit mora', sino a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene denominando canon o pauta de razonabilidad en la oposición al pago, que determina el incremento por el que se decanta la sentencia recurrida. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la sentencia de la Sala 1ª de 26 de septiembre 2012 (recurso 478/2009 ), que indica 'Esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda.'

TERCERO.- El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011 en el procedimiento ordinario 823/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Écija , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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