Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 226/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 411/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100267

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00411/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintidós de julio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1719 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 226 /2009 , en los que aparece como parte apelante FONTELEC, S.A. representado por el procurador DOÑA Vanesa , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 A NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MOSTOLES(MADRID), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador DON JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de C.P. NUM000 - NUM001 DIRECCION000 MOSTOLES, contra FONTELEC, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la referida parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE EUROS (5.745,79.- Euros), más los intereses y costas establecidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución que no se transcriben para evitar reiteraciones".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante FONTELEC, S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 A NUM001 DE LA DIRECCION000 DE MOSTOLES(MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia articulando su tesis impugnatoria a través de tres alegaciones.

En la primera solicita el recibimiento a prueba en esta alzada.

En la segunda denuncia error en la valoración de la prueba. De la propia prueba pericial del actor se deduce que la causante del daño es la propia comunidad demandante, que tiene situados sus grupos de presión para el suministro de agua en lugar inadecuado y sin ventilación, por lo que las humedades por condensación hacen que se produzca corrosión que reduce la vida útil de todo el complejo. Además sostiene que hay mala fe por parte de la comunidad demandante, que no aporta todos los albaranes de prestación del servicio de mantenimiento, en los que consta la atención suficiente y cuidadosa de sus instalaciones

En la tercera opone inexistencia de nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, no siendo posibles las conjeturas, ni las coincidencias.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones, ya dimos respuesta en el Rollo de Sala, denegando la atípica solicitud de prueba, y nos remitimos a lo dispuesto en ese momento sin añadir nada nuevo.

Con respecto de la segunda alegación, no nos convencen las razones del recurrente.

Los litigantes tenían concertado un contrato de mantenimiento integral de los grupos de presión para el suministro de agua, en el que se incluía la reparación de las averías.

La comunidad actora se vio sorprendida por las elevadas facturas de agua que le pasaba el CYIIª, por lo que reclamó a su empresa mantenedora, llegando a la conclusión de que el elevado consumo de se debía a defectos del grupo de presión y, en particular al mal funcionamiento del flotador que activa la válvula de cierre, por lo que el agua fluía constantemente y se vertía por los sumideros a la red general de alcantarillado.

No nos convencen las alegaciones del recurrente porque se basan en poner de manifiesto algo que no tiene relación con el consumo excesivo de agua, que es lo que desencadena la reclamación de los actores.

Que el grupo de presión estuviese mal situado y sin ventilación podrá dar lugar a que la humedad por condensación reduzca la vida útil de las instalaciones, pero eso no influye en que el mantenimiento del flotador que activa la válvula de cierre de uno de los depósitos fuese inadecuado, y haya dado lugar los consumos extraordinarios que se reclaman; hubo que sustituirlo por otro nuevo

El informe del perito del actor nos dice muchas cosas más. Nos dice que le cabe la duda razonable de que el agua de dichos depósitos se renueve con asiduidad, ya que el de la derecha, que es el que causo los daños, tiene la carcasa de sus electrobombas fría, mientras el de la izquierda salta constantemente, y las carcasas de sus electrobombas están calientes, y su observación se completa con otra razón de ciencia; el color del agua del deposito de la derecha es mas oscuro que el del deposito de la izquierda. Por ultimo dice que la situación de los rebosaderos en relación con los sumideros esta al limite de la normativa, y que ese problema se soluciona de forma sencilla.

Así pues, desde la apreciación de la prueba pericial, la cuestión parece sencilla; hay un defecto de mantenimiento

TERCERO.- Las alegaciones de ruptura del nexo causal tampoco nos convencen.

Cita jurisprudencia sobre el nexo causal, pero es jurisprudencia referida a la culpa extracontractual del Art.1902 C. C ., cuando el asunto que nos ocupa es de responsabilidad contractual, y aunque el concepto de culpa sea idéntico para ambos sistemas, las exigencias para llegar a una u otra son radicalmente distintas: tan distintas como que aquí se trata de la diligencia profesional y no de la ordinaria del buen padre de familia.

Lo que ocurre es que en este caso hay un acto de incumplimiento imputable al demandado. El recurrente como profesional en la materia, debería haber detectado y puesto en conocimiento de la propiedad las malas condiciones del local, y la influencia de la humedad por condensación en las instalaciones para que tomara las medidas oportunas; la humedad perjudicaba el adecuado cumplimiento del contrato. Curiosamente algo que parecía evidente a simple vista no se subsana antes; en el cumplimiento del contrato, y se usa ahora como arma defensiva aprovechando el dictamen pericial que lo pone de manifiesto.

Llama la atención el hecho de que uno de los depósitos funcionase y el otro no. Si hay un deposito que no funciona y otro que si lo hace, la responsabilidad es del demandado; su obligación profesional es la de conseguir que los dos depósitos actúen adecuadamente.

También hay incumplimiento en cuanto al tubo de llenado, que según el perito de actor no se ha limpiado desde su instalación. En relación con los sumideros y rebosaderos también hay incumplimiento; están al límite de normativa, y era obligación profesional del recurrente poner de manifiesto ese problema, para que la propiedad actuase en consecuencia.

Por último, y en relación con los flotadores de cierre del sistema, el listado de averías reflejado por el perito del demandado refleja el incumplimiento que se denuncia por el actor. Desde 29-3-2006 hasta 14-3-2007, las intervenciones en el flotador son constantes salvo en las revisiones de 15-11-2006, 19-12-2006, y 2-2- 2006. Es en la última; en la de 14-3-2007, cuando se sustituye totalmente un flotador, y se repara el otro. Es decir la diligencia profesional del recurrente debía haberle advertido que las averías constantes en la junta del flotador hacían necesaria su sustitución antes de que fuese demasiado tarde, pero no se hizo así, y se produjo el consumo excesivo de agua. Nótese que los consumos reclamados son desde 18-10-2006 a 3-2-1-2007, y desde esa fecha a 27-2-2007; las fechas de los consumos coinciden con las averías de los flotadores

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de FONTELEC S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1719/07, de fecha tres de diciembre de dos mil ocho

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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