Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 17...4 de Octubre de 2012
Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 176/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 411/2012

Nº de recurso: 176/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100413


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Filtraciones de agua

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Tribunal ad quem

Carga de la prueba

Informes periciales

Fuerza probatoria

Acogimiento

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 176-B/12

SENTENCIA NÚM. 411

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada FUNDACIÓN CULTURAL FRAX DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella y dirigida por el Letrado D. Jaime Llinares Fuster, y como apelada la parte demandante LA UNIÓN ALCOYANA S.A. Y MORAIRA DIGITAL COMUNICATIONS S.L., representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín con la dirección del Letrado D. Vicente Tous Terrades.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 855/11, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MORAIRA DIGITAL COMUNICATIONS SL y de LA UNION ALCOYANA SA compareciendo asistidos de Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Pedro Ruano y defendidos por letrado Don Vicente Tous Terrades contra FUNDACION CULTURAL FRAX DE LA COMUNIDAD VALENCIANA asistida de Procurador de los Tribunales Don Enrique Sastre Botella y defendido por letrado Don Jaime Llinares Fuster debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma reclamada, condenando en consecuencia a la FUNDACION CULTURAL FRAX DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a MORAIRA DIGITAL COMUNICATIONS SL la suma de 29179,6 euros y a la aseguradora LA UNION ALCOYANA SA la suma de 6311.24 euros más los intereses legales así como el abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 176-B/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó a la entidad demandada al pago del importe de los daños originados por filtración de agua, interpuso recurso de apelación dicha parte, en el que se alega en varios motivos el error en la valoración de la prueba.

Al respecto, se hace necesario recordar que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, ya que no se discutió que, en efecto, la rotura de un latiguillo del calentador del piso superior, propiedad de la demandada, originó filtración de agua en el local en el que la actora tiene su comercio de material electrónico, y las argumentaciones mantenidas por la parte apelante no la desvirtúan.

La actora cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la L.E.C . al acreditar el hecho dañoso y sus consecuencias económicas, y la demandada no ha practicado prueba alguna que permita tener por probado que los daños fueron menores.

Así, la mera impugnación del informe pericial no impide que este alcance pleno valor probatorio, sin obste el error en la fecha de la filtración, ya que los testigos que depusieron en el juicio confirmaron las pretensiones de la actora, razones que impiden el acogimiento del recurso.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 9 de enero de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 176/2012 de 24 de Octubre de 2012

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