Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1160/2017 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100382
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4081
Núm. Roj: SAP B 4081/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158134719
Recurso de apelación 1160/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 502/2015
Parte recurrente/Solicitante: Roberto , GRUPOPSCOM, S.C.P.
Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Ricardo Baya Pejenaute
Abogado/a:
Parte recurrida: COM 2002, SL
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: D. ROSANA EXTREMERA CUARTERO
SENTENCIA Nº 412/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 29 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 502/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricardo Baya Pejenaute en nombre y representación de Roberto y GRUPOPSCOM, S.C.P. contra Sentencia - 09/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de COM 2002, SL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado instado por la Procuradora Sra. Fuentes Millán en nombre y representación de Com 2002 S.L. contra Gruposcom SCP y D. Roberto debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.352,38€, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la sociedad COM 2002 S.L contra la sociedad GRUPOSCOM S.C.P. y D. Roberto , condenando a los codemandados a pagar a la demandante la cantidad reclamada, más los intereses, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza el codemandado D. Roberto , mostrando su disconformidad a su incorporación en el fallo, toda vez que la sociedad civil particular está compuesta por dos socios partícipes y que en otros procedimientos se ha determinado la responsabilidad directa y exclusiva de la sociedad, que es la deudora frente a la demandante.
SEGUNDO.- Planteados los motivos de apelación en tales términos, el recurso no puede ser estimado, no denunciándose error en la valoración judicial de la prueba practicada ni infracción procesal que resulte determinante, al haber quedado reducido a su disconformidad con el pronunciamiento de condena pecuniaria dirigida al propio apelante, como socio de la sociedad civil particular, también condenada, respecto de la cual adquiere firmeza la sentencia dictada.
A la vista de las actuaciones seguidas, y de la sentencia dictada, resulta determinante que en ningún momento procesal oportuno del presente procedimiento se haya opuesto por el recurrente una posible falta de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada contra su persona como codemandado, ni se hay discutido la responsabilidad solidaria y directa planteada entre la sociedad codemandada y su socio también codemandado.
No resulta procedente introducir en esta alzada una controversia que debió plantear, en su caso, en la contestación a la demanda o en la audiencia previa, por lo que se trata de una cuestión introducida 'ex novo' que ni fue objeto de debate ni de prueba en momento alguno del procedimiento, en el que toda la argumentación y la carga probatoria se ha desplegado respecto de cuestiones técnicas consistentes en si los servicios pendientes de cobro tenían o no relación con los efectivamente prestados, y si había quedado compensado el defecto detectado a través de la plataforma de envíos masivos en la facturación cuyo pago se reclamaba.
Además, ambos codemandados, tanto la sociedad codemandada como el apelante, han intervenido en este pleito bajo la misma dirección letrada y representación procesal, esgrimiendo los mimos argumentos que han considerado de interés para oponerse a la reclamación, sin que, en ningún momento, se haya negado la corresponsabilidad solidaria y directa de ambos, por lo que no tuvo que desplegarse prueba alguna al no ser objeto de controversia en el momento procesal oportuno.
No procede plantear en esta alzada tal cuestión, sin crear indefensión para la adversa, ya que, aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segunda instancia conocer tanto los hechos como el derecho aplicado, en su facultad de revisión sobre la resolución dictada, no puede entrar a conocer extremos que han sido consentidos por las partes, de acuerdo con el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' derivado del artículo 465.5 LEC , en los términos sentados por la sentencia del tribunal constitucional 220/1997, de 4 de diciembre de 1997 , y seguida por la sentencia del tribunal supremo de 14 de junio de 1999 .
Resulta pertinente, además, partiendo del referido principio, destacar que es doctrina constante y reiterada que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el procedimiento seguido, no constituye un nuevo juicio, ni es autorizado a resolver cuestiones o controversias distintas de las planteadas en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva, tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el juzgado 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur' y con el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', consagrado en el artículo 456.1 LEC , de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera, como así se deja sentado, entre otras y por todas, en la sentencia del tribunal supremo de 30 de noviembre de 2000 , no admitiéndose la introducción de cuestiones nuevas, como recuerda la jurisprudencia, en sentencia del tribunal supremo de 27 de septiembre de 2000 .
Además, la sentencia dictada en primera instancia, no basa su pronunciamiento exclusivamente en el hecho de que el reconocimiento de deuda hubiese sido asumido por la sociedad codemandada, como alega en su escrito, sino en que se satisficieron las tres primeras cuotas del calendario de pagos fijado documentalmente, como indicio adicional de que la cantidad adeudada por los codemandados era la reclamada en la demanda, habiendo quedado acreditados los hechos planteados por la actora y sin que los codemandados hubiesen conseguido probar hechos extintivos, a partir del conjunto de la prueba practicada, especialmente la documental, las testificales y el interrogatorio de la demandante, por lo que resulta íntegramente estimada la demanda, de conformidad a derecho, frente a ambos codemandados a los que se dirige y que han intervenido oportunamente en la instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el codemandado determina que se le deban imponerse las costas de la alzada, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , contra la sentencia de 9 de mayo de 2017 dictada por la Sra. Magistrada del juzgado de primera instancia número 48 de Barcelona , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Lo acordamos y firmamos.
