Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1012/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100310
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:354
Núm. Roj: SAP CS 354:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1012 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 217 de 2017
SENTENCIA NÚM. 412 DE 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En Castelló de la Plana, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil dieciocho por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2171 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendido por el Letrado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y Don Santiago, representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendido por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad de la cláusula tercera, relativa a los gastos e impuestos, de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo de 11 de enero de 2010, autorizada por el notario D. Joaquín Serrano Yuste, con número 18 de su protocolo.
2.- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a abonar a la parte demandante la cantidad de 226,36 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora. Asimismo, por la representación procesal de Don Santiago, se interpuso también de manera oportuna recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia por medio de la cual se estime íntegramente, o en su defecto, sustancialmente la demanda presentada, con expresa condena en costas a la demandada de la alzada en caso de oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el correspondiente traslado de dichos recursos, se presentó por ambas sendos escrito de oposición, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 19 de octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, teniéndose por personadas las partes, y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-En escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 11 de enero de 2010 y en la que intervino D. Santiago como comprador y BBVA como titular de la carga hipotecaria recayente sobre el objeto de venta, se estableció en su cláusula tercera que ' Todos los gastos e impuestos derivados del presente otorgamiento, serán satisfechos íntegramente por la parte compradora'.
En el presente pleito pretende el Sr. Santiago que se declare nula por abusiva dicha cláusula y que resulte condenada la entidad financiera prestamista a reintegrar los gastos que ha tenido que soportar en aplicación de dicha cláusula en concepto de Registro, Notaría y gestoría, que se cifran en la cantidad de 650,81 euros.
La sentencia apelada ha acogido la demanda en el sentido de declarar nula por abusiva dicha cláusula y condenar a la entidad prestamista a que satisfaga la cantidad de 226,36 euros, correspondientes a la mitad de los gastos de Notaría (cuyo importe total se fija en 178,67 euros) y la totalidad de los de Registro (137,03 euros), excluyéndose las restantes partidas por estos conceptos al ir referidos a los negocios contenidos en la escritura en su conjunto y no poder considerarse por ello probado que correspondan en exclusiva al préstamo hipotecario y no a la compraventa formalizada en el mismo documento público. Se excluyen igualmente los gastos de gestoría por no aparecer tampoco desglosados en función del negocio jurídico al que se refieren. En materia de costas procesales las impone a la parte demandada atendiendo fundamentalmente a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el art. 394 LEC en relación con el hecho de ser el objeto del proceso la validez de la cláusula contractual impugnada.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes vía recurso de apelación. La parte actora porque considera que es procedente que se condene a restituir todos los gastos notariales, aduciendo al respecto básicamente que es la entidad prestamista la beneficiaria absoluta de la operación y la única interesada en la intervención notarial, no afectando la garantía a la eficacia del préstamo. Recurre igualmente porque entiende que también debería haberse condenado a satisfacer los gastos de gestoría, para lo que atiende esencialmente en que fue la entidad prestamista la que requirió de manera imperativa su intervención, que el beneficiario de la misma es exclusivamente la entidad bancaria, que la misma impuso su intervención y que no se ha acreditado que el objeto de gestión fuera algo distinto de la inscripción registral de la garantía hipotecaria. Asimismo aduce la imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas abusivas y que resulta preceptivo en todo caso la devolución de las cantidades abonadas por todos los conceptos.
La demandada, por su parte, recurre insistiendo en la validez de la cláusula, que la hipoteca ya estaba constituida al estar en presencia de una subrogación interviniendo únicamente la entidad bancaria a efectos de ratificación y que en todo caso se ha infringido el art. 394 LEC con la imposición de costas verificada.
SEGUNDO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.
Sobre dicha base entendemos que ambos recursos deben acogerse parcialmente como seguidamente exponemos.
Empezaremos por señalar que compartimos la opinión de la Juez de primer grado acerca de la abusividad de la cláusula por el desequilibrio que causa en la relación negocial al imponer los gastos de la operación a una de las partes intervinientes sin discriminación alguna y al margen de las previsiones legales al respecto, partiendo de su condición de consumidor y de la ausencia de constancia de toda negociación individual como se tuvo presente en la instancia, pudiendo darse por ello por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, añadiendo, como muestra de nuestro criterio, el razonamiento siguiente que generalmente plasmamos para mostrarlo en casos próximos al presente(por todas, Sentencias de fecha 19 de abril, 9 y 13 de noviembre de 2018): ' es coincidente con el que se expone en la Sentencia de instancia, en cuanto consideramos que una cláusula como la antes señalada es nula por abusiva, aun cuando la misma sea concreta, clara y sencilla en su redacción, pudiendo incluso haber sido advertida por la parte prestataria.
En primer lugar es importante señalar que la referida cláusula ha sido impuesta por el profesional prestamista a los consumidores prestatarios, pues no ha probado el primero que fuera objeto de negociación individualizada. Citamos los arts. 82.2 TRLCU y 3.2 'in fine' de la Directiva 93/13/CEE , recordando el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , en cuanto analiza las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.
Así hemos entendido que 'La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.
Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de lacláusula.
La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 (Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018 - ECLI:ES:TS:2018:848 y Roj: STS 849/2018 - ECLI:ES:TS:2018:849 ).
Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clases de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio , núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015 ).
Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.'
Añadiremos a lo expuesto que, posteriormente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, ha venido a mantener dicha doctrina y en cuanto ahora interesa cabe recordar lo establecido en la núm. 47/2019 cuando se refiere a que 'En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, apartado 44)'.
3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
TERCERO.-Sentando lo anterior, tampoco mejor suerte puede correr el recurso de la parte demandada por el hecho de estar ante una subrogación en el préstamo. Nuestro criterio al respecto ya lo expusimos en Sentencia de fecha 30 de enero de 2020 (posteriormente reiterado, entre otras, por Sentencia de fecha 18 de mayo de 2020) al decir que 'Nuestro criterio en esta cuestión es acorde con el de la parte apelante, considerando que deben equipararse en este sentido los gastos derivados de la constitución de una hipoteca con los de subrogación en la misma, ya que en ambos casos la relación obligacional con la entidad bancaria se desarrolla en unos términos muy similares, porque aunque la hipoteca se encuentre ya constituida respecto a la promotora de una vivienda a partir de su compraventa con subrogación en esa hipoteca el vendedor queda desvinculado de su obligación quedando constituida desde ese momento a cargo del comprador, para lo que es necesario que la entidad bancaria preste su consentimiento, como aquí consta que ha hecho, por lo que los trámites y la vinculación de las partes es semejante en ambos casos, surgiendo unos gastos correspondientes a ese nuevo negocio referido a la hipoteca en el que interviene por primera vez la parte compradora que deben igualmente sufragarse.
No se están reclamando gastos de constitución de la hipoteca que, como señala la Sentencia de instancia, ya se habían devengado pero esto no impide que no puedan reclamarse los de subrogación además de los de la novación modificativa que sí que se han concedido, porque la entidad bancaria es parte en ese contrato e interesada en el mismo, modificándose el responsable obligado al pago de la hipoteca'.
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CUARTO.- En lo que respecta al recurso del actor, carecen de virtualidad los argumentos a través de los que se pretende imponer la totalidad de los gastos notariales a la parte demandada. El criterio de esta Sala, expuesto en las resoluciones antedichas, es que estos gastos deben ser abonados por mitad entre ambas partes, argumentando para llegar a esa conclusión que 'El art. 63 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial'. El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en la norma Sexta de su Anexo II (Normas generales de aplicación): 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Sobre esta cuestión, mantenemos el criterio plasmado en el Auto de este tribunal núm. 178 de 23 de junio de 2017 . Como decíamos en esta resolución, de conformidad con buena parte de la llamada jurisprudencia menor ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 28 de marzo de 2017 , SAP Coruña de 2 y 8 de noviembre de 2017 ), creemos que el otorgamiento del documento que genera el devengo a favor del Notario de los correspondientes derechos y suplidos interesa a ambas partes, ya que el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario pero éste también cuando sea la entidad de crédito la que incumpla, destacando además las exigencias de legalidad e imparcialidad que dicha escritura aporta de acuerdo con el artículo 147 del Reglamento Notarial . Planteándose en el caso de los préstamos con garantía hipotecaria qué parte ha activado el otorgamiento del instrumento público, ha de tenerse en cuenta que, incluso tratándose de la escritura en que se plasma únicamente el préstamo, no simultáneamente éste y la compra de la vivienda, es muy frecuente que la operación bancaria esté estrechamente ligada a la compra del inmueble, cuyo precio financia la entidad prestamista. Y cuando no se infiere esta relación de la escritura y en los casos en que la misma no existe, debe entenderse que ambas partes han interesado la intervención del fedatario público, pues sin la misma no puede tener acceso al Registro de la Propiedad la garantía real de hipoteca y sin ésta es notorio que es extremadamente difícil que el banco conceda el préstamo.
La consecuencia es que ambas partes, prestamista y prestatario, están interesadasen el otorgamiento de la escritura pública por lo que, no habiendo motivos para atribuir a uno de ellos mayor proporción, concluimos que dichos gastos han de ser afrontados por ambas partes. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 2018 llama la atención acerca de que esta es la solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016 (BOE 27 abril 2016): 'Sin perjuicio, en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en que están interesadas tanto el consumidor -en el préstamo-, como el profesional -en la hipoteca-, de la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral' (Fto. Dcho. 5, pfo cuarto).
Carece de virtualidad el alegato acerca de que la información del notario beneficia sobre todo al prestatario. Este reconocimiento por la parte de que el cliente se encuentra, ya no en inferioridad de condiciones frente al banco, sino también expuesto a los excesos de la entidad, que prevendría el fedatario público con su asesoramiento benéfico para el cliente, según alega el banco, no abona la pretensión del recurrente. La función de seguridad jurídica preventiva que el Notario desarrolla es en favor de ambas partes, pues es de suponer que también el banco tiene interés en que la contratación sea transparente y equilibrada. Dice en este sentido la STS de 28 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7948/2007 - ECLI:ES:TS:2007:7948 ) que el Notario es 'profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen'.
Mejor suerte debe correr el recurso en este punto respecto los gastos de gestoría, no por los argumentos vertidos para hacer ver que el único beneficiario de los mismos es la entidad bancaria sino por los relativos a que no se ha demostrado que aquellos fueran devengados por actuaciones diversas del debido reflejo registral de la garantía hipotecaria tras la subrogación operada, habida cuenta que nuestro criterio es que la ausencia de desglose no puede perjudicar al consumidor, atendiendo al hecho, ante las discordancias existentes entre las partes, del interés superior de la entidad bancaria en la debida constancia de los términos de la carga hipotecaria y mostrar la práctica bancaria que por ello es la que generalmente se implica directamente en la gestión que nos ocupa, lo que comprende el requerir directamente los servicios profesionales ajenos.
No implica ello que deba asumirlos en su integridad la entidad bancaria sino solo en su mitad. Como expusimos en Sentencias de 19 de abril y 8 de noviembre de 2018 (entre otras), en unas consideraciones aplicables para el caso de subrogación por la identidad de razón, ' No considera este tribunal que solo al prestatario interese la tramitación de la inscripción registral (para lo que antes debe retirarse de la Notaría la copia de la escritura y pagarse el correspondiente impuesto). Tampoco que se trate de una relación marginal a la relación con el banco prestamista, en la que solo intervendrían prestatario y gestor.
Una vez recibido el capital del préstamo es claro que el prestatario debe actuar lealmente y de buena fe, propiciando la inscripción registral constitutiva de la garantía. Pero no es menos obvio que el prestamista tiene el mayor interés objetivo en la inscripción, pues sin ella habrá prestado una cantidad de dinero que suele ser elevada y no será titular de la garantía hipotecaria que le movió a conceder aquél. Beneficia la pronta y eficaz tramitación a las dos partes y no solo al cliente prestatario'.
'Resulta de lo dicho que los trámites realizados a cabo por la entidad gestora, designada por el banco y apoderada por prestamista y prestatarios, beneficiaron y se llevaron a cabo en interés de ambas partes, que han de asumir el coste correspondiente por partes iguales'.
En relación con la distribución que hemos verificado, significar que el criterio seguido es acorde igualmente al mantenido por el Tribunal Supremo en las antedichas sentencias dictadas en fecha 23 de enero de 2019.
Del contenido de las actuaciones se desprende que la cantidad reclamada en este concepto en la demanda (179,22 euros) ya se corresponde con la mitad de los gastos de gestoría (doc.5 de la demanda), por lo que conforme al criterio expresado deberá incrementarse el principal objeto de condena en dicha suma, con lo que quedará fijado definitivamente en la cantidad de 405,58 euros.
En este sentido procederá únicamente por tanto estimar el recurso de la parte actora, teniendo igualmente presente al respecto que las alegaciones referentes a la imposibilidad de integración del contrato no pueden cobrar virtualidad cuando nada de ello ha acontecido, siendo por otro lado un punto ajeno a todo debate procesal como tal.
QUINTO.- Queda por examinar el motivo del recurso de la demandada referente a las costas de la instancia.
En este punto si que consideramos que asiste la razón a dicha parte porque entendemos que concurre esa incorrecta aplicación del art. 394 LEC denunciada en su recurso por cuanto no debería haberse realizado expresa imposición de las mismas, y ello aun tomando en consideración la variación en el principal objeto de condena derivada del recurso deducido de adverso.
Ello es así porque, discrepando de los argumentos expuestos en la resolución apelada, debe concluirse que la estimación es meramente parcial al otorgarse definitivamente una suma sensiblemente inferior a la postulada en la demanda y radicar el interés económico del pleito en la pretensión pecuniaria deducida, tal como hemos procedido y determinado en las múltiples ocasiones que dicha cuestión se nos ha suscitado en pleitos sobre la nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios (entre otras, Sentencias de fecha 28 de diciembre de 2018 y 15 de noviembre de 2019), viniendo a ubicarse propiamente la petición de un pronunciamiento meramente declarativo sobre la nulidad de la cláusula de gastos como el antecedente necesario para lograr la condena dineraria, en el sentido expuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2019 a propósito de los préstamos extinguidos o consumados. En la misma línea hemos recogido en varias de nuestras sentencias (por todas Sentencia de fecha 30 de enero de 2020) la siguiente consideración sobre el punto litigioso que nos incumbe: 'Esta Sala en las resoluciones que viene dictando en relación con la solicitud de nulidad de cláusula que impone al prestatario hipotecante la totalidad de los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario, resuelve la cuestión ahora controvertida en cuanto a las costas del proceso teniendo en cuenta si la pretensión de condena se estima en su integridad o sustancialmente, en este último caso cuando la reducción de la cantidad objeto de condena no supera el 15% de la cantidad reclamada, en cuyo caso impone las costas a la parte demandada, o cuando la estimación de la demanda es parcial, al superar la reducción de la condena el 15% de la cantidad reclamada en la demanda ( Sentencias de esta Sala de fechas 12 de septiembre de 2.018, 29 de marzo de 2.019 y 15 de mayo de 2.019). La Sentencia n.º 47 de 2.019, de fecha 23 de enero de 2.019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en un supuesto de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y reclamación de cantidad, desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte prestataria y confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, que estimó en parte la demanda al reducir la cantidad reclamada en concepto de gastos hipotecarios y no impuso las costas de primera instancia'.
En consecuencia, procederá estimar el recurso de la demandada en este punto y reformar la resolución apelada en el sentido expresado.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición ( art. 398 LEC).
En cuanto a las cantidades consignadas como depósito para recurrir, procederá su devolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmentetanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Santiago, contra la Sentencia dictada por la Sra Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló en fecha trece de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2171 de 2017, revocamosla expresada resolución en el sentido de fijar el principal objeto de condena en 405,58 euros y no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a las partes recurrentes la suma depositada para apelar.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
