Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Civil Nº 414/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 361/2005 de 11 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2005

Núm. Cendoj: 17079370012005100268

Núm. Ecli: ES:APGI:2005:1206

Núm. Roj: SAP GI 1206/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Gerona estima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de acuerdo en propiedad horizontal; respecto al acuerdo impugnado que requería al actor el aparato de aire acondicionado, la Sala señala que las normas se interpretarán de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, según prescribe el artículo 3.1 del Código civil, añadiendo la Sala que la realidad social actual demuestra la proliferación de aparatos de aire acondicionado en las viviendas, dejando de ser un lujo para convertirse en una necesidad; en el presente caso está acreditado que el aire acondicionado del actor no afecta a la estética del edificio, ni a la estructura, ni se perjudica a la comunidad ni a vecino alguno, por lo que debe estimarse la acción ejercitada por ser contraria al artículo 9.1 ª), que a sensu contrario permite a los propietarios la utilización de las instalaciones de la comunidad y demás elementos comunes, siempre que se usen de una forma adecuada y eviten daños o desperfectos; la Sala concluye que también resulta abusivo el acuerdo comunitario de requerir a los demandantes que retiren el cerramiento colocado en la terraza, por lo que también debe ser estimada la impugnación del acuerdo por ser contrario al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 7 del Código Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 361/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 355/2004

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 414/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, once de noviembre de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 361/2005, en el que ha sido parte apelante D. Domingo i Daniela, representada esta por la Procuradora DÑA. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. JUAN V. FUENTES LOJO; y como parte apelada DIRECCION000, no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos nº 355/2004 , seguidos a instancias de D. Domingo i DÑA. Daniela, representado por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES y bajo la dirección del Letrado D. JUAN V. FUENTES LOJO, contra DIRECCION000, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA , bajo la dirección de la Letrada DÑA. ANGELS BUXO RODRIGUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimant parcialmente la demanda presentada per Domingo i Daniela representats pel procurador Ferran Janssen contra la DIRECCION000 de Blanes PROCEDEIX declarar nul l'acord adoptat a la junta de Propietaris de data 3 de juliol de 2004 només a l'apartat que acorda requerir als actors per tal que reposin al seu estat anterior els vidres de la finestra, no imposant les costes del procediment a cap de les parts."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2-3-05 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Domingo y DÑA. Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes, de 2 de marzo de 2.005 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra LA DIRECCION000 DE BLANES y en la que se ejercitaba la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios adoptados en la asamblea de 3 de julio del 2.004, en virtud de los cuales se requería a los demandantes que retirasen el compresor del aparato de aire acondicionado y las obras realizadas en su vivienda, consistentes en cerramiento de la terraza y la modificación de una ventana.

SEGUNDO.- Se insiste por los recurrentes que el acuerdo debe ser declarado nulo, pues no constaba en el orden del día requerirles para que retiraran dichas obras, sino que, el orden del día era informar a la comunidad las obras realizadas por los demandantes.

Como ya señaló esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2.005 basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en el se van a tratar, no siendo necesario que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria, que es lo que ocurre en el presente caso. Por lo que si en el orden del día constaba la información a la comunidad de las obras realizadas por los demandantes y la colocación de un aparato de aire acondicionado, claramente se estaba previendo la posibilidad de ejercer acciones contra los mismos.

TERCERO.- Entrando en concreto sobre la nulidad del acuerdo en base al cual se requiere a los demandantes la retirada del compresor del aire acondicionado situado en la azotea del edificio, debe señalarse, en primer lugar, que las normas se interpretarán de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, según prescribe el artículo 3.1 del Código civil . La realidad social actual demuestra la proliferación de aparatos de aire acondicionado en las viviendas, dejando de ser un lujo para convertirse en una necesidad. El problema de su colocación estriba en que tales aparatos precisan de un compresor que debe colocarse fuera de las respectivas viviendas, y muchas veces ocupando elementos comunitarios. Ante ello, es claro que la comunidad de propietarios no puede negarse a su colocación, salvo que afecten a la estructura del edificio o perjudiquen a otros propietarios (por ejemplo, por la existencia de ruidos y vibraciones), sin perjuicio de que pueda adoptar normas de régimen interior para regular el impacto visual, y ello, porque los distintos propietarios pueden usar de los elementos comunes, siempre que se respeten las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuados de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Y que ello es así lo demuestra el hecho de que existen diversos aparatos acondicionados colocados en la fachada del edificio, la cual, no cabe duda que es un elemento común, observándose que, aunque se encuentran en el vuelo de las terrazas privativas, no se encuentran colocados en el suelo de las mismas, sino pegados a la fachada del edificio.

La comunidad de propietarios no tiene normas de régimen interior que regule la colocación de aparatos de aire acondicionado, a pesar de que se ha planteado su regulación como se desprende del acta de la junta de 13 de diciembre del 2.003, en la cual la Sra. Laura planteó la colocación de un aparato bajo la escalera de acceso a los apartamentos, no denegándose tal petición sino aplazándola a la presentación de un proyecto y también el Sr. Domingo lo planteó en el sentido de su colocación en la azotea, sin que la comunidad de propietarios se lo denegase, sino que también se planteó la realización de unas normas para la colocación de tales aparatos, destacándose que para la comunidad lo importante es que no fueran visibles desde el exterior y por ello debían colocarse en las terrazas particulares, si que su altura superase los barrotes. En ningún momento se denegó la petición del Sr. Domingo de colocar el compresor en la azotea, ni se alegó la existencia de un acuerdo comunitario del año 1996 en el que se prohibiera la colocación de aparato alguno en la azotea. Además, de la propia actuación de la comunidad se desprende la permisividad en la utilización de la azotea al permitir la colocación de antenas parabólicas por parte de otros vecinos, incluso reconoce que expresamente se concedió la instalación de una antena a un vecino a pesar del acuerdo citado. Por otro lado, con relación a ello, debe señalarse que la actora ha probado al momento de interponer la demanda la existencia de antenas parabólicas en la azotea del edificio, por lo que correspondía probar a la demandada de un forma fehaciente que la comunidad había requerido a los titulares de dichas antenas y que las mismas habían sido retiradas, sin embargo tal prueba no ha sido practicada, siendo insuficiente la declaración del administrador.

Por lo tanto, nos encontramos que los demandantes han colocado el comprensor del aire acondicionado, sin que hubiera oposición por parte de la comunidad, a pesar de haberlo solicitado, sin que tal colocación afecte a la estética del edificio, a diferencia de otros aparatos colocados por otros vecinos, y sin que se haya afectado la estructura, ni se perjudica a la comunidad ni a vecino alguno. Únicamente se está ocupando un espacio comunitario, algo que están realizando también otros propietarios mediante la colocación de antenas parabólicas y aunque no se trate de hecho idénticos, es de resaltar, sin embargo, que otros vecinos ocupan las fachadas del edificio mediante la colocación de los mismos aparatos, con la diferencia de que en este caso se afecta a la estética, mientras que el de los demandantes no. Por lo tanto, debe estimarse la acción ejercitada por ser contraria al artículo 9. 1 ª), que a sensu contrario permite a los propietarios la utilización de las instalaciones de la comunidad y demás elementos comunes, siempre que se usen de una forma adecuada y eviten daños o desperfectos.

CUARTO.- Por lo que se refiere al cerramiento de la terraza, debe decirse que no pueden compartirse los argumentos de los recurrentes de que no se infringe el artículo 7.1 de la LPH . Ahora bien, prima facie, el cerramiento de la terraza lo único que alteraría sería la configuración o estado exterior del edificio, sin que se acredite que se altere la seguridad del edificio ni se perjudica a tercero. Pero, a la hora de aplicar las consecuencias legales, no es lo mismo alterar la configuración del edificio cuando previamente tal configuración ha sido alterada de una forma reiterada por otros propietarios, sin oposición de la comunidad, que cuando se altera la estructura o se perjudican los derechos de otros propietarios o se altera la configuración de una forma relevante y distinta a como se ha venido haciendo por otros vecinos.

Examinada la prueba practicada, especialmente la prueba pericial aportada con la demanda y todas las fotografías acompañadas, no pueden compartirse los argumentos de la Juzgadora de instancia de que no se ha demostrado las continúas alteraciones de la configuración del edificio. Lo cierto es que la comunidad en absoluto se ha preocupado de la estética del edificio, al permitir entre otras cosas que los toldos no sean iguales; distintas características de las ventanas (de dos, de tres hojas, con travesaño de madera o de metal, de color blanco y de color gris, etc.); persianas de distintas características; colocación de cerramientos practicables en ventanas y halconeras; etc. Por lo tanto, los demandantes no han hecho otra cosa que han venido realizando otros vecinos, esto es, alterar algo más la ya deteriorada estética del edificio, sin que se aprecie que con tal alteración se haya afectado a la estructura, ni se perjudica a otros vecinos, ni existe una alteración relevante en comparación con otras alteraciones.

Por lo tanto, debe ser aceptado el argumento de los recurrentes de que resulta abusivo el acuerdo comunitario de requerir a los demandantes que retiren el cerramiento colocado en la terraza, por lo que también debe ser estimada la impugnación del acuerdo por ser contrario al artículo 7.1 de la LPH y 7 del Código civil , con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Domingo i DÑA. Daniela, contra la resolución de fecha 2-3-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos de Procedimiento ordinario nº 355/04, de los que este Rollo dimana.

Debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Domingo y DÑA. Daniela contra LA DIRECCION000 DE BLANES y en consecuencia se declara nulo el acuerdo adoptado en la asamblea de 3 de julio del 2004, en virtud del cual se requería a los demandantes que retirasen el compresor del aparato de aire acondicionado y las obras realizadas en su vivienda, consistentes en cerramiento de la terraza y la modificación de una ventana, con imposición de costas a la demandada.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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