Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Civil Nº 415/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 218/2010 de 14 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 415/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100369


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00415/2010

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2010

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a catorce de julio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACIÓN 218/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ALCORCÓN en autos de juicio verbal nº 607/2009, en los que aparece como parte apelante MIRA SOLUCIONES DE GESTIÓN Y CONSULTING S.L., representada por el procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA en esta alzada, y asistido por el letrado D. FRANCISCO-JOSÉ ESTÉVEZ HERNÁNDEZ, y como apelada BUREAU VERITA CERTIFICACIÓN, S.A.U., representada por el procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTÍNEZ ESPINAR en esta alzada, y asistido por el letrado D. DAVID VILLATOBAS IRANZO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alarcón, en fecha 3 de diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda PRESENTADA por BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN S.A.U., representada por la Procuradora Doña Marta Roldán García, contra MIRA SOLUCIONES DE GESTIÓN Y CONSULTING, S.L., representada por la Procuradora Doña María Nieves Baos Revilla,

Condeno a MIRA SOLUCIONES DE GESTIÓN Y CONSULTING, S.L a abonar a BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN S.A.U. la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.228,56 ?), debiendo abonar el interés legal desde el 26 de marzo de 2009.

Igualmente condeno a MIRA SOLUCIONES DE GESTIÓN Y CONSULTING, S.L. al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MIRA SOLUCIONES DE GESTIÓN Y CONSULTING S.L al que se opuso la parte apelada BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN, S.A.U. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de quince de junio de 2010, se acordó señalar el día 7 de julio de 2010 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia, y en seis alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria basada en el error en la valoración de la prueba, ya que en su opinión es la actora la que debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Insiste en que los documentos aportados por la actora no se deduce la existencia de la deuda, ni la legitimación del actor para reclamarla, los trabajos son ajenos y desconocidos para el recurrente. No sabe que relación hay con Ferretería Loeches, y menos porque debe de pagar la factura de esa sociedad para con el actor, y cuando no tiene relación alguna con la cuestión.

La misma opinión mantiene respecto de la factura con Hierros E. Sainz S.A. de las que nada se explica, y no entiende porque deba pagar la factura entre la Sociedad Eca Certificación, reclamada por el actor, y la sociedad certificada Hierros E.Saiz S.A.

SEGUNDO.- El origen del pleito es la pretensión de Bureau Veritas S.A.U. de cobrar un crédito por servicios profesionales de certificación, prestados por la compañía Eca Cert. S.A.U.

Dicha compañía Eca Cert. S.A.U. fue absorbida por la actora, quien por virtud del fenómeno de la sucesión universal propia de los procesos de fusión por absorción, reclama el importe de las facturas de Eca Cert. S.A.U por servicios prestados a terceros por cuenta del demandado.

Sobre esta base debemos recordar dos cosas. Una de fondo, sobre la naturaleza de la factura, y otra procesal sobre la oposición del demandado a base de la negativa genérica, y las exigencias de carga de la prueba.

La factura es un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigida al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de un contrato entre ambos, pero por si misma no hace prueba del pago, salvo que reúna los caracteres a que se refiere el Art. 1229 C.C .

La posesión de la factura es un hecho unívoco en cuanto a la reclamación de su importe, pero equivoco en cuanto a la prueba del pago, que solo se tendrá por hecho cuando se cumplan las previsiones del Art.1170 C.C .

Con arreglo a estas ideas, y a la vista de que la fusión por absorción tiene la naturaleza jurídica de sucesión universal, con traspaso en bloque y sin liquidación del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente, Art.22 .2 de la Ley 3/2009 de modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, la legitimación del actor para reclamar el crédito es perfecta una vez que esta probada la fusión por absorción por Bureau Veritas de Eca Cert.

TERCERO.- El último paso es de carácter procesal, relativo a la forma de la oposición y a la carga de la prueba.

En relación con la naturaleza de la oposición, la recurrente, tanto en el escrito de oposición al monitorio, como en el de recurso utiliza el sistema de negativa genérica que amen de inútil es hartamente `peligroso para sus intereses.

Es noción tan extendida como errónea que la negativa de los hechos del actor invierte la carga de la prueba en su perjuicio. Nada más lejos de la realidad, el demandado tiene la carga de admitir o negar los hechos del actor. Si los admite quedan exentos de prueba, si los niega no hace nada nuevo, simplemente se abstiene de realizar un acto de disposición, cuyo único efecto es mantener al actor en la carga, que ya tenía, de probar sus hechos constitutivos.

Pues bien si la negativa no va seguida de otros hechos impeditivos, extintivos, o impedientes, la conclusión será evidente en contra del demandado. Su postura lo ha situado en los ámbitos de la contraprueba, y a poco que el demandante ejecute razonablemente su prueba tendrá éxito.

En ese caso la negación de relaciones con el actor, es inocua, porque por ministerio de la Ley es titular del crédito representado en las facturas.

Desde las normas de la carga de la prueba su posición también es claudicante.

La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E .C., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4, 5, y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C.

De acuerdo con estas ideas la posición del recurrente no resiste crítica. Frente a la insinuación del crédito representado en la factura, no bastan las negativas, tiene que probar el pago, la inexistencia del contrato por falta de los requisitos del Art.1261 C.C ., o la transacción entre los litigantes y nada de eso ha logrado; ni siquiera propuso prueba propia, haciendo suya la prueba del actor.

El círculo lo cierra la prueba personal. Son el responsable de la zona centro de Bureau Veritas, y la jefa facturación. Nos explican que la mecánica de facturación dependía de las necesidades de la recurrente, facturando, según los casos, al recurrente o a sus clientes los trabajos de certificación desarrollados por el actor, y curiosamente esas dos personas procedían de Eca Cert S.A.U., e intervinieron personalmente en los hechos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de MIRA SOLUCIONES DE GESTION Y CONSULTING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Alcorcón, en sus autos Nº 607/09 provenientes de monitorio Nº 226/09, de fecha tres de diciembre de dos mil nueve.

CONFIRMO íntegramente dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.