Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2969/2015 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100411
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2569
Núm. Roj: STS 2569:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2969/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCIÓN N. 6.º
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAV
Nota:
CASACIÓN núm.: 2969/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Severiano , representado por el procurador don Alberto Alfaro Matos, bajo la dirección letrada de don Santiago Alonso de la Peña, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , en los autos de juicio ordinario n.º 166/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela. Ha sido parte recurrida don Anselmo , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de don Manuel Alejandro Martín López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Antecedentes
«se estime la demanda, condene a los demandados, con carácter solidario, a abonar al demandante la cantidad de treinta mil euros, más sus intereses legales desde el día 12 de enero de 2010».
«se desestime íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la actora».
«Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de don Anselmo contra don Severiano , don Gustavo y doña Carmela debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de doce mil doscientos ochenta y tres euros con noventa y seis céntimos (12.283, 96 €), más el interés legal desde la fecha de la papeleta de conciliación, esto es, desde el 12/1/2010. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas».
«desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Severiano y, en consecuencia, confirmar la sentencia de 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Santiago de Compostela en procedimiento ordinario núm. 166/2011. Todo ello imposición de las costas procesales generadas en esta a la parte recurrente».
Fundamentos
1. A raíz de la agresión sufrida por el demandante el día 1 de octubre de 2001, se siguió procedimiento n.º 148/02, ante el Juzgado de Menores de A Coruña en el cual se dictó auto de fecha 31 de enero de 2007 por el cual se acordó la prescripción del expediente y llevar testimonio de dicha resolución expediente penal y a la pieza de responsabilidad civil 303/02.
2. En la pieza de responsabilidad civil se personó el demandado en el mes de enero de 2005, quien sin embargo no estaba personado en el procedimiento penal.
3. La pieza de responsabilidad ex delicto se archivó definitivamente por resolución da Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 24 de junio de 2009.
4. El día 24 de febrero de 2011 se celebró la conciliación promovida por el demandante frente a los demandados.
5. La demanda que dio lugar a este procedimiento se interpuso el 22 de febrero de 2011.
Con estos hechos tanto la sentencia del juzgado como la de la audiencia consideran que la acción no estaba prescrita cuando se formuló la demanda.
Sin duda no es esta la forma en que debe formularse un recurso de estas características, y en este sentido tiene razón el recurrido cuando solicita su inadmisión, especialmente referida a la falta de interés casacional exigido para su habilitación, y a que el derecho aplicado no está en discusión, al estar ceñido el recurso a una cuestión de hecho, ajena al mismo, como es el momento en que se considera expedita al vía para el ejercicio de la acción civil.
No obstante, y como quiera que el problema está identificado, la sala va a entrar a resolverlo para desestimarlo.
1. Es reiterada la doctrina de esta sala en el sentido de que la fijación de dies a quo para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación ( sentencia 604/2017, de 10 de noviembre ; 116/2015, de 3 de marzo ; 134/2012, de 29 de febrero ).
2. Las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan, o lo que es lo mismo, la incoación del procedimiento en dicha jurisdicción tiene efectos prejudiciales, de modo que, al igual que ocurre con la instrucción de diligencias penales en los procedimientos ordinarios, se interrumpe el plazo de prescripción durante su incoación, asimilando el procedimiento de menores a los ordinarios ( sentencias 1225/2009, de 14 de enero ; 721/2016, de 5 de diciembre ).
3. La sentencia considera que con la notificación del archivo de la pieza civil se inicia el plazo para formular la demanda dando por supuesto que la notificación del archivo del enjuiciamiento penal, remitido a esta pieza por testimonio, se produjo en aquel momento y no en otro. Como quiera que entre este momento y el posterior de la formulación de la demanda se interrumpió el plazo por el acto de conciliación, la acción no ha prescrito, y así es si se computan de esta forma los plazos; todo ello dentro de una lógica procedimental que, por lo demás, no permite valorar algo tan evidente como el que unos hechos penales ocurridos en octubre de 2001 hayan prescrito por razones que se ignoran de dilación del procedimiento, impidiendo la satisfacción adecuada de la víctima, que la obtiene definitivamente a partir de esta resolución, es decir, casi 17 años después.
4. Es cierto, y también se ha dicho ( sentencias 6/2015,13 de enero , 29/2015, 2 de febrero , 116/2015, 3 de marzo , entre otras), que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, lo que ocurre en este caso desde el momento en que, sin razón justificada alguna, no solo se mantuvo vivo el procedimiento hasta el año 2009, sino que concluyó de una forma verdaderamente inaudita por la prescripción de la acción penal.
El demandante, lego en derecho, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre la agresión padecida, sin estar personado en el procedimiento penal (lo estaba en el civil). Como expresa la sentencia 721/2016, de 5 de diciembre , no puede predicarse de ello que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre el curso del procedimiento impidiéndole conocer la inviabilidad de la acción penal hasta el momento que refieren ambas sentencias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Severiano , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña Madrid -Sección 6.ª-, de 31 de julio de 2015 , con expresa imposición de las costas causadas.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
