Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 987/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100405
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5343
Núm. Roj: SAP B 5343/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158146483
Recurso de apelación 987/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 896/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Patricia Del Cerro Ramon
Parte recurrida: Marco Antonio
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 417/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 16 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 896/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMonica Lopez Manso, en nombre y representación de Eva María contra Sentencia de fecha 07/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Marco Antonio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Eva María , representada por la Procuradora Dª Mónica López Manso , contra Marco Antonio , representada por la Procuradora Dª Marina Palacios Segado , y DECLARO la indivisibilidad de la finca sita en CALLE000 , NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Sabadell.
Se ordena la venta de la finca en pública subasta con admisión de las partes y licitadores extraños y se reparta el precio obtenido a partes iguales entre el señor Marco Antonio y la señora Eva María .
No se imponen costas , sino que cada parte habrá de abonar las costes causadas a su instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell en la que se estimó la demanda planteada por la representación de Eva María contra Marco Antonio , se declaró la indivisibilidad de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell, y se ordenó la venta en pública subasta con admisión de las partes y licitadores extraños y que se repartiese el precio obtenido a partes iguales entre actora y demandado.
La sentencia declara que la cuestión de la división de la vivienda no es controvertida siendo la cuestión objeto de debate la mala fe de la demandada por obstaculizar la división a los efectos de la imposición de costas. El órgano judicial concluye que no ha existido mala fe por las partes y por ello no procede la imposición de costas.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba por cuanto el demandado tuvo una actitud pasiva que obligó a ejercitar la acción de división de la cosa común y además no se allanó a la pretensión de la división de la cosa común sino que contestó y formuló reconvención. También se alega infracción del art. 395.1 LEC porque se ha probado que se ha requerido al demandado en tres ocasiones para el cumplimiento de la obligación dispuesta en la sentencia de divorcio, habiendo provocado el incumplimiento de dicho requerimiento el planteamiento de la demanda por la actora.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que no se ha probado su mala fe puesto que también presentó demanda de división de la cosa común que se acumuló a los autos.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si las costas de la primera instancia deberían haber sido impuestas a la parte demandada por haber actuado con mala fe.
Del examen de las actuaciones resulta que el 21 de julio de 2015 la actora interpuso demanda de división del inmueble sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM003 de Sabadell, junto con la demanda se acompañan requerimientos al demandado para que procediese a dar cumplimiento a la sentencia de divorcio en la que el demandado se adjudicaba la mitad indivisa de la vivienda propiedad de la actora con la condición resolutoria de liberarla antes del 31 de diciembre de 2011 del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
En el burofax recibido por el demandado el 1 de agosto de 2013 la actora decía que si el demandado no acreditaba haber cumplido la condición resolutoria procedería a instar la demanda en solicitud de la división de la cosa común.
La demanda fue admitida a trámite el 27 de enero de 2016.
La parte demandada contestó a la demanda diciendo que también habían instado la división de la cosa común y solicitaban la acumulación de procedimientos; también se decía que el hecho de no haber asumido la totalidad del préstamo hipotecario se debía a que la entidad bancaria había denegado la subrogación.
El demandado acompañó diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 en que consta que la demanda interpuesta contra la actora había tenido entrada en el juzgado el 2 de febrero de 2016 y carta de Bankinter del 27 de agosto de 2013 en que comunicaban la denegación de la novación en la titularidad del préstamo hipotecario.
La demanda interpuesta por el demandado tuvo entrada en el juzgado decano el 13 de enero de 2016.
En el acto del juicio el demandado dijo que él ocupaba la vivienda y asumía el pago de la hipoteca; que no pudo poner la hipoteca a su nombre porque el banco no se lo permitió al establecer unas condiciones muy exigentes; que él no recuerda haber recibido requerimientos o burofax; que estaría dispuesto a que se vendiera el piso al precio que dijera la inmobiliaria.
Por tanto, se ha acreditado que las partes son propietarias del inmueble objeto del procedimiento y que en la sentencia de divorcio se estableció que el demandado se adjudicaba la mitad indivisa de la actora obligándose a liberarla de la hipoteca que grava la finca antes del 31 de diciembre de 2011 . La parte actora requirió en sucesivas ocasiones al demandado para que procediese a dar cumplimiento a lo previsto en la sentencia de divorcio y en el burofax recibido por el demandado el 1 de agosto de 2013 le dijo que si así no se hacía instaría la división de la cosa común. En el procedimiento no consta que el demandado contestase a los requerimientos de la parte actora.
El demandado reconoció que había ocupado la vivienda objeto del procedimiento pagando la totalidad de las cuotas hipotecarias pero sin haber realizado novación de la hipoteca conforme a lo previsto en la sentencia de divorcio. Asimismo consta que el demandado ha reclamado judicialmente a la actora el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas por él.
La parte actora interpone demanda de división de la cosa común el 21 de julio de 2015. Posteriormente, el 13 de enero de 2016 el demandado interpuso demanda de división de la cosa común y se acordó la acumulación del procedimiento iniciado por el demandado al interpuesto por la parte actora.
La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora pero no se pronuncia respecto a si estima la demanda de la parte demandada, sin que la parte demandada solicitase de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 LEC que se completase el pronunciamiento del órgano judicial.
El art. 394.1 LEC dispone que la estimación de la demanda comportará la imposición de costas a la parte demandada y por ello en el presente supuesto el órgano judicial debía aplicar dicho precepto, sin que procediese valorar si existía o no mala fe del demandado al no haberse este allanado a las pretensiones de la parte actora en cuyo caso debería haberse acudido a lo dispuesto en el art. 395 LEC .
Asimismo no cabe obviar que la demanda interpuesta por la parte actora encuentra su fundamento en el hecho de que el demandado no procedió a dar cumplimiento a la condición prevista en la sentencia de divorcio de liberar a la actora del préstamo hipotecario en cuyo caso se hubiese adjudicado la vivienda. Frente a ello el demandado no ha probado que su posterior pretensión de instar a su vez la división de la cosa común responda a la imposibilidad de negociar con la actora.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art.
394.1 LEC imponer las costas a la parte demandada.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
La estimación de la demanda principal motiva, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte demandada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso planteado por la representación de Eva María contra la sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y ACORDAR la imposición costas a la parte demandada.Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
