Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 419/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 475/2007 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 419/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100307
Encabezamiento
ROLLO NUM. 475/2007
ORDINARIO NUM. 424/2006
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona veinticuatro de octubre de 2008
Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eugenia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 424/2006, en el que figura como demandada la apelante y como demandante DOÑA Nieves , representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Martín García
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Solsona en nombre y representación de Dña. Nieves contra Dña. Eugenia , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de doce mil novecientos treinta y nueve euros con ochenta y seis céntimos (12.939,86 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (19 de abril de 2006) y ello, sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA Eugenia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por DOÑA Nieves se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rebeca Carpi Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la existencia de responsabilidad extracontractual de la demandada, madre del menor Gabriel, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , por el resultado de muerte de la Sra. Nieves , madre de la actora, al estimar acreditada la relación de causalidad entre la conducta del menor, que jugaba con un patinete, y la muerte de la anciana de 84 años. La sentencia es objeto de recurso al considerar la parte demandada que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el comportamiento de su hijo de siete años y el daño sufrido por la madre de la actora, alegando asimismo la existencia de caso fortuito o, en caso de considerarse probada la existencia de culpa, alega la también concurrencia de culpa por parte de la madre de la actora. Finalmente, considera la parte apelante que el resultado final, esto es, el fallecimiento de la madre de la actora, se debió a agentes ajenos al supuesto golpe recibido por la misma al colisionar con el patinete con el que jugaba el hijo de la apelante.
SEGUNDO.- Los hechos que han motivado el presente pleito son los siguientes: el día 24 de junio de 2005 el hijo de la demandada, de siete años de edad, que estaba al cuidado de su abuelo, se encontraba jugando con un patinete, con el que circulaba por la Rambla de la Canonja, cuando colisionó con la Sra. Gabriela , madre de la actora. A consecuencia del impacto la Sra. Gabriela fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitari de Tarragona Juan XXIII siendo el diagnóstico de la misma el de "líquido libre intraabdominal, pneumoperitoneo e hipotensión", según obra en el informe del servicio de urgencias aportado con la demanda como documento nº 5. Al día siguiente la Sra. Gabriela hubo de ser ingresada en dicho Hospital e intervenida quirúrgicamente, constando en el informe clínico emitido por el hospital en fecha 15 de julio de 2005 que se indicó cirugía al evidenciarse, tras las pruebas realizadas, la existencia de líquido libre intraabdominal y pequeño neumoperitoneo. Consta a continuación la información sobre la intervención quirúrgica practicada, esto es, "laparotomía exploradora, peritonitis fecaloidea por perforación intestinal, sutura y lavado de cavidad". En los días siguientes a la intervención, practicada el mismo día 25 de junio, evolucionó con normalidad hasta el día 5 de julio, en que presenta desorientación y agitación, solicitándose un TAC craneal. El día 7 de julio presentó parada cardiorrespiratoria de aparición brusca probablemente relacionada con la broncoaspiración, siendo reanimada, y permaneciendo en cuidados intensivos en reanimación presentado un progresivo deterioro que, finalmente, desemboca en el empeoramiento general falleciendo la misma el día 13 de julio con nueva parada cardio respiratoria.
TERCERO.- Conviene recordar, antes de entrar en el análisis concreto de los hechos acontecidos, que en todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007 , en la que establece que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño (Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante (Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias de 14 de febrero de 1994, 14 de febrero de 1985, 11 de febrero de 1986, 4 de febrero y 4 de junio de 1987, 17 de diciembre de 1988, entre otras ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003, 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 ".
Para la determinación de dicho nexo causal, y de acuerdo con lo que el Tribunal Supremo expresa en la citada sentencia de 26 de enero de 2007 , debe señalarse que no es suficiente con la acreditación de una causalidad física, sino que se requiere que la conducta activa u omisiva de quien se considera responsable, o de la persona por quien se debe responder, sea determinante, de manera exclusiva o en conjunción con otras causas, del resultado acontecido, y ello valorando las circunstancias concurrentes y la entidad del riesgo de que se generase el resultado finalmente producido. De acuerdo con lo anterior, surge lo que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 , que recoge la doctrina de la de 16 de mayo de 2001, se denomina doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente, que comporta que para que se estime existente la relación o nexo entre una acción u omisión y un resultado lesivo, efecto de aquella conducta, es necesario acreditar que "en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal" Y, según añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 , "también es de apreciar que, según precisa la Sentencia de 29 de marzo de 1999 , tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente."
Atendiendo a las anteriores consideraciones, cabe considerar, en primer lugar, que se ha acreditado suficientemente la existencia de una colisión entre el menor de siete años, Gabriel, que circulaba con un patinete de juguete, y la Sra. Gabriela , haciendo propia esta Sala la valoración probatoria que respecto a la efectiva existencia de dicha colisión realiza la sentencia de instancia de manera completa y minuciosa. Deben darse por reproducidos, en cuanto a este extremo de entender probada la existencia de la colisión, todos los argumentos vertidos en la sentencia de instancia. De acuerdo con tales hechos acreditados en el presente proceso, cabe considerar que, si bien cabe admitir la existencia de causa física que vincula la acción del menor con su patinete al resultado de muerte sufrida por la madre de la actora, tal como se deriva de una parte de la prueba documental obrante en autos, consistente en los informes del Servicio de urgencias del Hospital Universitari de Tarragona Juan XXIII y el informe clínico del mismo hospital de fecha 15 de julio de 2005, y de otra de la prueba pericial médica realizada por los médicos forenses, Sr. Carlos Miguel y Sra. Lina , tal relación de causalidad física no constituye, asimismo, una causalidad suficiente y adecuada en el plano jurídico que permita imputar a la madre del menor el resultado de muerte de la Sra. Gabriela , sino únicamente el resultado de lesiones que se recogen en el informe de urgencias y en el informe clínico posterior como diagnóstico inicial. Ello porque tal como relata el referido informe clínico, y detallan los médicos forenses en su informe pericial, la Sra. Gabriela es intervenida quirúrgicamente el día 25 de junio a consecuencia de tales lesiones, evolucionando, durante los días siguientes, hasta el día 3 de julio, de manera favorable, siendo a partir del 4 de julio que se inicia un proceso de complicaciones postoperatorias que desencadena la muerte de la Sra. Gabriela el día 13 de julio de 2007. Los médicos forenses en su informe concluyen afirmando la existencia de causalidad natural entre el hecho traumático (el golpe recibido) y las lesiones intestinales, pero destacan que la infección de la herida quirúrgica sufrida por la paciente, que aparece el día 4 de julio, es una de las consecuencias frecuentes de la cirugía abdominal, alcanzando la misma una mortandad del 35% según las estadísticas, y se debe, sobre todo, a la edad avanzada y la situación crítica que suelen presentar estos pacientes (los de edad avanzada), aclarando finalmente en su informe los citados forenses que si bien no se ha acreditado que existiesen en la fallecida antecedentes de patologías previas que tuviesen entidad suficiente para causar el fallecimiento, la edad de la misma actúa como causa suficiente para el fatal desenlace. Las anteriores circunstancias constituyen una clara alteración del nexo causal entre el choque con el patinete y el resultado de muerte posterior a la operación, debido directamente a las complicaciones postoperatorias claramente vinculadas a la edad de la Sra. Gabriela , por lo que no cabe considerar acreditada la relación de causalidad eficiente que exige nuestro Tribunal Supremo entre ambos extremos.
CUARTO.- No cabe dudar, sin embargo, de la relación de causa eficiente y adecuada entre la colisión con el patinete que manejaba el menor y las lesiones sufridas por la Sra. Gabriela . Ha quedado probado, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, que la colisión se produjo efectivamente. A ello debe añadirse que del historial médico de la Sra. Gabriela , aportado como prueba documental, resulta la ausencia en la fallecida, antes de dicha colisión, de lesiones anteriores consistentes en traumatismo abdominal y consiguiente perforación intestinal. Dichas lesiones, tal como se expone en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, figuran reflejadas en el diagnóstico emitido por el Servicio de urgencias el día del choque con el menor Gabriel y en el informe clínico del día 15 de julio de 2005, que recoge todo el historial desde el momento de ingreso de la Sra. Gabriela en urgencias el día 24 de junio hasta su fallecimiento el día 13 de julio. Así lo confirman, asimismo, los médicos forenses en su informe, estableciendo claramente el nexo de causalidad entre el traumatismo recibido por el impacto del patinete y las lesiones abdominales sufridas. Fijada tal relación de causa efecto, ha de estimarse igualmente la imputabilidad del resultado lesivo a la madre del menor Gabriel, en virtud de lo dispuesto por el art. 1903 del Código Civil a tenor del cual, "los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia". Según establece la jurisprudencia, la responsabilidad civil de los padres a consecuencia de los actos ilícitos realizados por los hijos sujetos a su potestad se fundamenta tradicional y doctrinalmente por la vulneración del deber de vigilancia que les compete, que, tal como ha destacado recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 5 de mayo de 2008 , y establecen las sentencias del Tribunal Supremo que la misma cita, la trasgresión de ese deber de vigilancia es contemplada por el legislador "estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, y es claro que no viene permitido oponer la falta de una verdadera imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del padre, madre o tutor por omisión de aquel deber de vigilancia, sin relación con el grado de discernimiento del constituido en potestad (SSTS 1 junio 1980 SIC, 10 marzo 1983, 28 julio 1997 ). Se trata, en definitiva, de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección de cuasi objetiva, que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho (STS 11 marzo 2000 )." En el presente supuesto, además, a pesar de no hallarse presente la madre el menor se encontraba bajo la vigilancia de su abuelo, que cumplía la función de guardador del niño por delegación de la madre, por lo que es innegable que en el desempeño de tal función correspondía al abuelo la tarea de controlar que el menor, en el desarrollo de una actividad de un, siquiera mínimo, factor de riesgo, no ocasionara daños a los viandantes. Por otra parte, la parte demandada no ha podido acreditar en absoluto la concurrencia de culpa por parte de la Sra. Gabriela , ya que la misma se encontraba en una zona peatonal en la que cabe presumir que un viandante puede desenvolverse con la tranquilidad de no ser arrollado por un patinete. En todo caso, por el elemento de riesgo que incorpora el uso de dicho juguete, es el usuario del mismo, o su guardador en este caso, quien debe mantener la atención en todo momento y controlar la velocidad y dirección del mismo. Habida cuenta de que no se ha probado que la Sra. Gabriela actuase de modo imprudente, y que quien realizaba una actividad de mayor riesgo era el menor, deben imputarse las consecuencias lesivas de la colisión a la madre del menor, esto, es la indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del impacto por la Sra. Gabriela habida cuenta de que, probada la condición de heredera de la actora, que ha acreditado ser hija de la fallecida y aporta al pleito un certificado negativo de últimas voluntades, donde consta que la Sra. Gabriela no otorgó testamento, y acreditado también que la actora tiene otros dos hermanos vivos, corresponde a la actora la tercera parte del "quantum" indemnizatorio global que se derive de la valoración de dichas lesiones, siendo titulares de los dos tercios restantes cada uno de sus dos hermanos respectivamente.
QUINTO.- Por lo que se refiere al "quantum" indemnizatorio, procede mantener, tal como hace la sentencia de instancia y con carácter orientativo, el baremo establecido en la Ley 30/95 para los accidentes de circulación, en la actualización del año 2005, fecha de los hechos enjuiciados. A tal respecto procede recordar lo que recientemente ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de julio de 2008 , aclarando que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración del daño, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos, no vinculantes, para la fijación del "pretium doloris", en supuestos distintos de los previstos en la norma, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño, sin discriminación ni arbitrariedad (STS 10 de febrero, 13 de junio, 27 de noviembre 2006; 17 de mayo de 2007 ). Y es evidente, que aun no estando ante unos daños causados como consecuencia de la conducción de vehículos de motor, sino ante el fallecimiento en accidente laboral de un trabajador, que al momento de su muerte dejó cónyuge y dos hijos menores de edad, quienes son los reclamantes de indemnización, la aplicación del baremo indemnizatorio que se recoge en la Ley sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, aun no siendo obligatorio al caso, se utiliza de forma orientativa sin que ello atente al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, antes al contrario, puesto que permite cumplimentar de manera uniforme la función de cuantificar los daños a indemnizar que es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, dando plena efectividad al citado principio, desde el momento en que se da el mismo trato indemnizatorio a las lesiones producidas en accidente de circulación que a las originadas por otra causa y, como en este caso, sin menoscabar tampoco el principio de indemnidad de las víctimas". Si bien la Tabla VI sobre clasificación y valoración de lesiones no contempla exactamente las diagnosticadas a la Sra. Gabriela , cabe establecer el paralelismo entre las mismas, consistentes básicamente en peritonitis fecaloidea por perforación intestinal y la previsión que dicha Tabla VI realiza para los supuestos de heridas peritoneales, fijando, dada la gravedad de la lesión sufrida, un total de 15 puntos por dicha lesión, valorándose cada punto en 592,38 euros, ascendiendo así la total cuantía de la indemnización que corresponde a los tres herederos a ocho mil ochocientos ochenta y cinco con setenta euros (8885,70 euros), de los que corresponden a la actora una tercera parte, esto es, un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2961, 90 euros), más los correspondientes intereses de demora, tal como los fija la sentencia de instancia, esto es, de acuerdo con el art. 1108 del Código Civil , el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses por mora procesal del art. 576 LEC .
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, que supone la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 398 LECiv .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de apelación interpuesto DOÑA Eugenia contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 424/2006, revocando parcialmente dicha sentencia, y en consecuencia:
1º. Se rebaja el quantum indemnizatorio a percibir por la actora a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2961, 90 euros), más los correspondientes intereses de demora, tal como los fija la sentencia de instancia, esto es, de acuerdo con el art. 1108 del Código Civil , el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia los intereses por mora procesal del art. 576 LEC .
2º. Se confirman en cuanto al resto los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3º. Sin pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
