Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 19/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100255
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2094
Núm. Roj: SAP A 2094/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 424
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Francisca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora D. Teresa Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Puig Llorca; como apelada la
parte codemandada Jose Luis , representada por la Procuradora Dª. Isabel Tejada del Castillo con la dirección
de la Letrada Dª. Elsa Toural Buide, y también como apelada la parte codemandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández
con la dirección del Letrado D. José María Barroso González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 372/2016, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Francisca contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra D. Jose Luis , y debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 19/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos se pedía la condena de la Comunidad de propietarios y del demandado a la retirada de aparato de aire acondicionado instalado en el patio del inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal, fundando dicha pretensión por la falta de adopción de medidas por la comunidad y en el incumplimiento del requisito de autorización unánime impuesto por el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y normas concordantes del Código Civil, así como en las molestias originadas por dicha instalación, recayendo sentencia desestimatoria, que motivó el recurso de apelación de la parte actora.
SEGUNDO.- Rebate en el recurso de apelación la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba sobre las molestias del aparato instalado y la autorización de la comunidad y de la normativa aplicable, y otras alegaciones referidas a la marca del aparato que no tienen relevancia alguna para la resolución del recurso, en el que habrá que determinar: por un lado la responsabilidad de la comunidad y por otro la del demandado.
La responsabilidad de la comunidad basada en la falta diligencia por no adoptar las medidas necesarias para evitar que se originen las molestias por la instalación del aparato, pese a las quejas de la actora, no puede mantenerse dado que examinadas las diligencias de prueba documental y testifical, no se aprecia responsabilidad alguna por su parte, cuando requirió tras la queja de la actora una carta al hoy demandado para que adoptara los medios necesarios para solucionar el problema, que como respuesta avisó al técnico para revisar la instalación; sin que su actuación sea contraria al acuerdo adoptado en la junta de 28 de mayo de 2009 de pedir presupuesto para realizar la preinstalación necesaria para trasladar todos los instalados en la azotea, entre los que se encuentran, además del instalado por el demandado, otros en el mismo patio de luces y en la fachada, incluido el de la actora.
Distinto es el fundamento de la responsabilidad del propietario que ha instalado el aparato de aire por las molestias que padece la actora, y que intenta acreditar con la denuncias ante la policía local y quejas a la comunidad.
Como, entre otras, ha precisado la sentencia de esta Sección 5ª nº 95, de 5 de marzo de 2012 'es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa'.
En el caso a resolver comparte la Sala los argumentos que se reseñan en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia y en particular los argumentos que, en síntesis, justifican la desestimación de la demanda por falta de prueba de las molestias que se atribuye al aparato de aire instalado.
No basta con la alegación de la molestia, sino que es preciso que se pruebe la misma por el vecino que se considere afectado (testificales de otros vecinos, pruebas periciales de medición acústica, vibraciones, temperatura, etc.). Una vez el vecino o la Comunidad cuente con dicho material probatorio podrá iniciar un procedimiento judicial para intentar conseguir la retirada de la instalación molesta, amparada en el art 7 de la LPHy en este caso no lo ha acreditado con las diligencias de prueba aportadas a autos.
Con relación a la valoración de la prueba pericial la S.T.S de 15.12.2005 señala ' resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica'.
En este caso la valoración que efectúa la sentencia de instancia del informe pericial, unido a la declaración el testigo Sr. Victor Manuel , técnico que instaló el aire acondicionado nos llevan a confirmar que la instalación del aparato cumple la normativa vigente en materia de ruidos (Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de protección contra la contaminación acústica). El nivel de ruido en el interior de viviendas transmitido a ellas por impacto de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico y obras de carácter diurno, señalado en la ordenanza municipal se remite a la Norma Básica de la Edificación. - Condiciones Acústicas (NBC-CA1982), aprobada por Real Decreto 2115/1982, de 12 de Agosto, y disposiciones posteriores que la modifiquen o sustituyan norma que ha sido derogada por el RD 1371/2007.
En todo caso no supera la ordenanza municipal que establece que el nivel de ruido no superará los siguientes límites: Entre las 8:00 y las 22:00 horas 35 dB (A) Entre las 22:00 y las 8:00 horas 30 dB (A).
Por lo expuesto se confirma la sentencia.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante con fecha 27 de octubre de 2017, en las actuaciones de juicio ordinario n.º 372/2016 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
