Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 483/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100430
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2329
Núm. Roj: SAP IB 2329/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00429/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2018 0001421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2018
Recurrente: Alexander
Procurador: ANTONIA MARIA CAMPINS FIOL
Abogado: MARIA DEL PILAR ROSSELLO CORRO
Recurrido: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JERONIMA BARCELO NADAL
Rollo núm.: 483/19
S E N T E N C I A Nº 429/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de 2019.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, bajo el número 293/18 , Rollo de Sala número
483/19, entre BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña
Juana Maria Serra Llull y con la asistencia letrada de doña Jeronima Barcelo Nadal, como demandante-apelada,
don Alexander , representado por la procuradora Antonia Maria Campins Fiol y con la asistencia letrada de
Maria del Pilar Rossello Corro, como demandado-apelante, y don David , representado por la procuradora
Antonia Maria Campins Fiol y con la asistencia letrada de Maria del Pilar Rossello Corro, como demandado-
apelado.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a David y Alexander y, en consecuencia, CONDENO a Alexander a pagar la cantidad de 8.799,95 euros mas intereses legales desde la interposicion de la demanda y costas. Asi mismo, desestimo la accion antepuesta frente a David .
Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En esta segunda instancia, se alza el codemandado don Alexander contra la sentencia que le ha condenado al pago de 8.799,95 euros en concepto de resarcimiento por daños ocasionados por un incendio del que se le tiene por responsable. En dicha resolución se tiene por incontrovertido que el fuego se inició en la cocina al brotar una llamarada de la sartén con la que estaba cocinando el Sr. Alexander y se añade que, seguidamente, el fuego prendió en elementos integrantes de la cocina, de todo lo cual discrepa el recurrente (i) cuestionando que no hubiera sido discutido que el incendio tuvo esa causa inicial y (ii) matizando que, en cualquier caso, esa llamarada fue provocada no por una manipulación inadecuada del codemandado sino por la caída de grasa, aceite o similar sobre la sartén desde el sistema de extracción de humos, lo cual habría provocado un ' cordón de fuego'. Este último argumento se complementa con el alegato de que el sistema de extracción de humos era obsoleto y de muy difícil limpieza sin desmontarlo, a lo cual agrega que por esta circunstancia estaba muy sucio y acumulaba materia grasa como la que aduce que cayó en la sartén.
SEGUNDO.- A la vista del argumentario del apelante, hay que comenzar por advertir, al hilo de su manifestación de que ' de lo realmente acaecido en el momento de la génesis del incendio, sólo se cuenta con el resultado del interrogatorio de mi patrocinado Alexander -propuesto de adverso- registrado en el acta digitalizada y a cuya integridad nos hemos de remitir, por ser la única prueba sobre la génesis del fuego y de las circunstancias concurrentes en dicho momento inicial del incendio ', que, siendo el presente un procedimiento civil, la declaración de hechos probados, antes de venir determinada por el acervo probatorio reunido en autos, queda condicionada por lo que las partes hayan aceptado en fase de alegaciones, antes de llegar a la probatoria.
En particular, los tribunales civiles deben tener por cierto aquello que, habiendo sido alegado en el escrito de demanda, haya sido aceptado explícita o implícitamente en la contestación (en este sentido, el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales). Estas consideraciones vienen al caso porque: A) En la contestación a la demanda no se niega que el fuego tuviera su inicio en esa llamarada surgida de la sartén con la que el apelante cocinaba, o de debajo de ella. Es más, no sólo no se niega sino que la parte se suma a esta alegación fáctica manifestando que ' el codemandado, Alexander , profesional de la cocina, se hallaba friendo una pieza de salmon en la cocina ', ' de repente se vio sorprendido por una llama que arrancaba de debajo de la sarten, sin poder precisar si era por deficiencia del fogon o por exceso de temperatura en la sarten, al dorar el pescado', ' es evidente que el fuego que pueda originarse del exceso de temperatura de una sarten (verbigracia, en el 'flambeado'), es un fenomeno habitual, que no tiene por que tener estas consecuencias devastadoras. Precisamente, el codemandado, por su profesion, esta habituado a estas eventualidades y a manejar los utensilios en el flambeado'.
B) Es cierto que se alega que en el sistema de extracción había grasas acumuladas mas lo relevante es que no hay ni la menor referencia a que parte de esas grasas cayeran sobre la sartén y se inflamaran formando ese ' cordón de fuego'.
C) Así pues, no habiendo sido alegado oportunamente que la causa del incendio fuera ese desprendimiento de sustancias grasas desde el sistema de extracción sobre la sartén, le está vedado al tribunal integrarlo en el entramado fáctico a partir del cual hay que resolver la controversia. Podría discutirse si el origen del incendio estuvo en esa 'deficiencia del fogon' que sí fue alegada cuando correspondía (pero de la que no se cuenta con ninguna prueba) mas queda excluido del debate ese extemporáneo alegato por mucho que, en el escrito de interposición del recurso de apelación, haya pasado a ser el argumento central con el que el codemandado persigue eximirse de responsabilidad.
D) Desd e luego, no es aceptable que se aproveche el trámite de interposición del recurso para introducir esta alegación fáctica en el proceso. La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos y no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos. Según la doctrina dominante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur.
Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia.
Este principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.
E) Mas no sólo óbices de índole procesal se oponen a tan siquiera tomar en consideración la nueva versión de los hechos: admitirlo conllevaría un manifiesto menoscabo del derecho de defensa de la parte adversa, la cual se vería sorprendida por una nueva alegación fáctica en momento en el que ya no dispone de la posibilidad de proponer medios de prueba orientados a desvirtuarla.
F) De todos modos y a mayor abundamiento, no está de más señalar que no podría darse por acreditada esa explicación alternativa del incendio como causado por el desprendimiento de sustancia inflamable desde el sistema de extracción. Es verdad que, como apunta el recurrente, nadie más que él presenció el inicio del incendio pero por eso mismo resulta inverosímil que, si lo que vio fue grasa fluyendo desde el sistema de extracción y cayendo sobre la sartén, se guardara de decirlo a la policía local, a los bomberos y, para colmo, a su propia letrada y al perito que a su instancia elabora el correspondiente dictamen (y que, en cambio, sea lo primero que relata cuando, en la vista de juicio, se le pide que narre ' muy brevemente cómo se originó el incendio'). En los informes confeccionados por la policía local y los bomberos no se recoge esa manifestación y es impensable que la hubieran silenciado de haberla recibido pero lo que ya cae en lo absurdo es que la letrada que asume su defensa también omita esta justificación y que igualmente prescinda de ella su perito: la única explicación es que el Sr. Alexander no hubiera manifestado nunca, hasta la vista de juicio, que el incendio tuvo ese inicio pese a haber sido interrogado sobre ello en numerosas ocasiones y por muy distintas personas, y que, en cambio, hubiera ofrecido hasta entonces otro relato de lo acontecido. Pues bien, si así fue, no parece razonable reputar que es esa tardía versión, con la que pretende exculparse, la verdadera.
TERCERO.- Así pues, hay que centrarse en el examen de la tesis de que el incendio fue debido a la presencia de sustancias grasas e inflamables en el sistema de extracción de humos. Sin embargo, vaya por delante que la misma no puede conducir a tener al apelante por libre de toda responsabilidad habida cuenta de que: A) De entrada, la acumulación de tales sustancias no podría ser la causa del incendio. Esta grasa no puede inflamarse espontáneamente y no hay razón para que el sistema de extracción de humos se viera entre llamas salvo que, como ocurrió en este caso, broten llamaradas desde la sartén o el fogón y, en tal caso, el origen del incendio radicaría en esas llamaradas provocadas por una incorrecta manipulación de la sartén o del fogón y no en el mecanismo de extracción.
B) En consecuencia, a lo sumo que podría llegarse sería a una apreciación de concurrencia de culpa por parte del responsable de que en el sistema de extracción de humos haya grasas acumuladas. Ahora bien, esto requiere la acreditación de la presencia de esas sustancias y la determinación de quién es el responsable de su acumulación y falta de limpieza.
CUARTO.- Pasando a la valoración de la prueba a fin de comprobar si ha quedado demostrada la acumulación de grasa en el sistema de extracción, hay que comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. En este sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 22 de enero de 2019 ROJ: SAP IB 77/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:77, 19 de julio de 2018 ROJ: SAP IB 1599/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1599, 2 de marzo de 2017 (ROJ: SAP IB 430/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:430) y 21 de octubre de 2016 ROJ: SAP IB 1819/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1819, la última de las cuales razona lo siguiente: Simplemente incidir en que el artículo 1563 del Código Civil en tanto en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. En este sentido la STS de 17 de febrero de 2016 indica 'Debemos precisar, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 del Código Civil - la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o pérdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del artículo 1564 del Código Civil , a 'las personas de su casa' En la STS de 24 de septiembre de 2009 señala, con una argumentación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa que, es unánime la jurisprudencia de dicha Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por los incendios ocasionados en la nave, finca o local que tenga arrendada.
La sentencia de 4 de marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)- constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él ni imputables: S.12 diciembre 1988), y otras de presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción iuris tantum, más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001)'. En esa línea, el Tribunal Supremo viene atribuyendo la responsabilidad a quien tiene la posesión de la finca o del local, y en consecuencia, el control de los mismo y, en definitiva, la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasional a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio' de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un riesgo de incendio'. Y la STS de 23 de octubre de 2006 , precisó que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito.
En tema de incendios, esta Audiencia Provincial en Sentencia de 18 de enero de 2013 ya tuvo ocasión de hacerse eco de la referida doctrina al señalar que el Tribunal Supremo en reiteradas sentencia de las que son elocuente muestra las de 23 de noviembre de 2004 , 3 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2008 , indica que la imputación de responsabilidad de los daños causados por un incendio se realiza en atención al control o vigilancia que el demandado ejerce sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( Sentencias, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 ; 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso - Sentencias, entre otras 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo - Sentencia de 20 de abril 2002 -, no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro - Sentencias 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-.
Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el art. 1563 del Código Civil .
Siguiendo la misma línea argumental especifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 que 'sólo repetir aquí que es el arrendatario, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione'.
Pues bien, el acervo probatorio resulta insuficiente para dar apoyo a la alegación fáctica del recurrente. Sus meras manifestaciones, sin el menor respaldo de algún medio de prueba que ofrezca mayores garantías de objetividad e imparcialidad, no permiten al tribunal tener por demostrado que en el sistema de extracción de humos se había acumulado una gran cantidad de sustancias grasas. No se está con esto diciendo que en esas manifestaciones se haya faltado a la verdad sino, simplemente, que no bastan para tener certeza de su veracidad, esto es, que se mantiene la incertidumbre sobre si había o no ese cúmulo de grasa. La consecuencia de esa falta de certeza va en perjuicio de la parte apelante puesto que sobre ella recae la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de lo que se sigue que hay que tener por inexistente ese depósito de suciedad.
QUINTO.- Ahora bien, incluso si hubiera quedado acreditada la acumulación de grasa en el sistema de extracción de humos, ello no desvirtuaría la responsabilidad del recurrente puesto que, en cuanto residente en la vivienda y usuario habitual de la cocina, le es imputable la suciedad que hubiera podido allí encontrarse en el momento del incendio. Este tribunal no comparte los argumentos esgrimidos por el codemandado para evitar la atribución de responsabilidad también en este extremo: se aduce que las características del sistema de extracción de humo dificultaban su limpieza ya que, para llevarla a cabo, era preciso que fuera desmontarlo, lo cual, a juicio del apelante, no le correspondía hacer por ser incumbencia del arrendador. Sin embargo, aun si se aceptara este planteamiento de partida (que contraviene lo establecido por el art. 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), lo relevante es que nunca se comunicó al propietario de la vivienda que se había formado tal depósito de materias grasas ni que fuera necesario proceder a su limpieza. De haberse advertido de todo ello al arrendador, podría sopesarse si su pasividad debiera acarrearle algún género de responsabilidad pero, ante la falta de constancia de que se le hubiera dirigido aviso alguno, la única negligencia que en cuanto a esto se pone de manifiesto es la del recurrente por no haber puesto en conocimiento de la propiedad que se había producido una situación de riesgo en el inmueble (la acumulación de sustancias grasas inflamables en el sistema de extracción de humos).
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2019 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
