Última revisión
30/10/2000
Sentencia Civil Nº 429, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 64 de 30 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 429
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00429/2000
Rollo: MENOR CUANTIA 64 /2000
P.Civil: 228/99
Tipo Asunto: MENOR CUANTÍA
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. LUCIANO VARELA CASTRO Y Dña. BEGOÑA GARCÍA DE ANDOÍN JORQUERA, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 429
En PONTEVEDRA, a treinta de Octubre de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 228/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, SEGUROS A, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Sr. Domínguez Pedrosa y de la otra como apelado-demandado, don FRANCISCO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Villaverde, y bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez Villaverde, en juicio de Menor cuantía sobre.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha veinticuatro de febrero de dos mil, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María del Carmen, en nombre y representación de la entidad aseguradora A, contra Don Francisco, representado por la Procuradora Dña María del Amor Angulo Gascón, debo absolver y absuelvo al demandado Don Francisco de todos los pedimentos contra él deducidos en la misma; imponiéndole a la actora las costas.
Y, contra dicha sentencia, por la Cía de SEGUROS A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día veinticinco de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Aún sin necesidad de llegar al análisis de la cuestión de fondo, la solución desestimatoria se impone necesariamente, por ejercicio extemporáneo de la acción extracontractual que actúa el actor en la litis. En efecto, la parte actora articula una acción del art. 1902 del Código Civil, que prescribe por el transcurso del año "desde que lo supo el agraviado (art. 1968. 2° del Código Civil ), en reclamación de una determinada suma, como indemnización de los perjuicios producidos por consecuencia de la rotura de una canalización general de suministro de agua, producida el día 14 de junio de 1998, presentando la demanda en fecha 8 de julio de 1999. Y es que no nos hallamos, cual entiende el Juzgador de instancia, ante los denominados daños continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, o lo que es lo mismo, aquellos en los que el daño o lesión se mantiene durante un periodo de tiempo más o menos largo y respecto de los cuales la doctrina jurisprudencial tiene declarado que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados, la serie proseguida". Y tampoco nos hallamos ante el supuesto de los daños permanentes derivados de un solo acto, sino ante unos daños que traen su origen en una causa única originaria o determinante, cual la rotura de la canalización general del suministro de agua al edificio, de la que derivan todos los daños producidos. La dilación en determinar el valor definitivo de los géneros o mercaderías menoscabados, no es solamente consecuencia de la singularidad de los mismos (géneros de lencería o ropa interior de señora), sino, principalmente, de la actividad omisora del propio asegurado perjudicado, quien aún transcurridos dos meses del siniestro, no había proporcionado a la entidad aseguradora actora las facturas corroboradoras de las preexistencias dañadas, ni facilitado los datos del propietario de la vivienda (informe de seguimiento de la empresa de Peritaciones, aportada por el propio actor). En conclusión, es llano que la parte demandante pudo ejercitar su acción desde el momento en que conoce la producción del daño, en cuanto no concurría impedimento alguno derivado de factores ajenos a su voluntad. Y transcurrido, por ello, con exceso el plazo anual legalmente establecido, según el cómputo apuntado, debe operar sus efectos el instituto prescriptivo. Lo que convierte en ocioso entrar en el examen de las demás cuestiones propuestas.
SEGUNDO.- En orden a la denuncia de falta de motivación sobre el pronunciamiento relativo a las costas procesales, conviene precisar que rigiéndose nuestro ordenamiento adjetivo, en tal materia, por el principio genérico del vencimiento, de suerte que "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones, hubieren sido totalmente rechazadas" (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la constatación de tal dato (cual se recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia), hace innecesaria cualquier otra consideración, que sólo seria exigible, según el propio precepto, en el caso de la estimación de concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaren la aplicación de criterio diverso al genéricamente consignado.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. María del Carmen, en nombre y representación de la entidad "A, Seguros y Reaseguros S.A.", contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
