Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2020
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
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Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000353
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000200 /2014 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000200 /2014
D/ña. SEYCON SURESTE S.L. SEYCON SURESTE S.L., A.E.A.T. A.E.A.T.
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. INVERSUR S.L., Luis Pablo
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES,
Abogado/a Sr/a. RAFAEL RIVAS MOLINA,
SENTENCIA
En Murcia, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal nº 200/14-1, derivado del Concurso 200/14, a instancia de la Administración Concursal, frente a don Luis Pablo, siendo interviniente Seycon Sureste, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, y con la asistencia letrada del Sr. Rivas Molina, sobre NULIDAD DE CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2017, la Administración Concursal presentó demanda de nulidad de contrato. Interesa que se dicte sentencia la cual se declare nula la venta formalizada en escritura de compraventa de acciones del día 19 de mayo de 2017 ante el notario de Murcia con José Antonio Lozano Olmos, con el número de protocolo 887.
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, con el resultado obrante en autos.
SEGUNDO.-Celebrada vista el día 20 de enero de 2020.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.
Fundamentos
PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la Administración Concursal presentó demanda de nulidad de contrato. Interesa que se dicte sentencia la cual se declare nula la venta formalizada en escritura de compraventa de acciones del día 19 de mayo de 2017 ante el notario de Murcia con José Antonio Lozano Olmos, con el número de protocolo 887.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
Don Luis Pablo en su condición de presidente y consejero delegado y socio de la compañía Dalgo Prevención, S.A. se puso en contacto con Administración Concursal comunicando que la sociedad concursada era titular de 6504 acciones, numeradas desde la 44.497 a la 51.000 ambas inclusive, de la sociedad Dalgo.
Tales acciones no habían sido incluidas en el inventario y suponían un activo sobrevenido.
Don Luis Pablo realizó una oferta de 2000 €, la cual fue puesta en conocimiento del juzgado, dándose traslado a las partes y siendo publicada en el tablón de anuncios del juzgado por 10 días.
Nadie hizo alegaciones ni superó la oferta.
El 19 de mayo de 2017 se suscribió la compraventa de acciones, que es objeto de impugnación.
En el intento de formalizar otra compraventa sobre otras 1630 acciones de la concursada en Dalgo, se informó de que dichas acciones y las anteriormente enajenadas pertenecían a Seycon Sureste, S.L., en virtud de escritura de dación en pago formalizada el día 4 de noviembre de 2011.
Considera la Administración Concursal que concurre engaño en la actuación llevada a cabo por don Luis Pablo que conocía la venta anterior, y aun así procedió a ofrecer la compraventa de las acciones. A la Administración Concursal le fue exhibido un libro de acciones nominativas que en realidad resultó ser ficticia. A la escritura de dación en pago se le acompañó autorización para la venta de las mismas, al no constar socio que quisiera ejercer su derecho de adquisición preferente. Dicha autorización estaba firmada por don Luis Pablo.
Subsidiariamente, interesa que se aprecie error en el consentimiento prestado por la Administración Concursal.
El día 8 de febrero de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, actuando en nombre y representación de Seycon Sureste, S.L. presentó escrito de adhesión a la solicitud de la Administración Concursal, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente.
El demandado no presentó escrito de contestación.
El artículo 1.269 del CC establece que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Por su parte, el artículo 1.270 dispone que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'.
En cuanto al dolo, causante e incidental, expone lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 15 de octubre de 2014:
'Y, actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída. Dolo como vicio del consentimiento, consistente en inducir a otro a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, como dicho error ha sido provocado por la otra parte, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto específico de vicio del consentimiento.
Así afirma el artículo 1.269 que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Por su parte, el art. 1.270 completa la regulación del dolo vicio del consentimiento disponiendo que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios '.
Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada, de engañar a la otra parte.
El dolo determinante se contrapone así al dolo incidental , que no resulta caracterizado por el Código, el cual se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sino que solo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios (art. 1.270.2).
No obstante la falta de definición legal, la noción de dolo incidental es clara: es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental .
Además, actuar en el tráfico contractual mediante medias palabras o con reticencia es claro que atenta contra el principio de la buena fe que, por imperativo del artículo 7.1 del Código Civil EDL1889/1 , debe ser operante en el ejercicio de cualquier derecho.
En consecuencia, el dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultando a la postre engañosas, induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte. Dicha conclusión ha sido reiteradamente establecida por el TS: 'el dolo como vicio del consentimiento contractual (es) comprensivo no sólo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratantes, sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte... aprovechándose de ello' ( SSTS de 21 de julio de 1993 , 27 de septiembre de 1990 , 28 de noviembre de 1989 y 15 de julio de 1987 )'.
La misma resolución se refiere al error:
'En el art. 1266 del Código Civil EDL1889/1 el término error tiene la significación usual o convencional: equivocación, falsa representación mental de algo.
Lo que sí regula el art. 1266 son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia el negocio jurídico celebrado.
Según el art. 1266, 'para que el error invalide el consentimiento (contractual, se entiende), deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
Es decir, debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al significado o contenido del negocio o al objeto del contrato, para que pueda alegarse como causa de invalidez del negocio jurídico.
Aunque el art. 1266 se limite a prescribir que el error ha de ser esencial o sustancial, en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de requerirse igualmente para invalidar el negocio jurídico que se trate de un error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el sujeto que incurre en error ha ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del negocio jurídico y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.
Bajo la denominación de error obstativo o error impropio se conoce el error sufrido por el sujeto del negocio al efectuar la declaración, sin que haya tenido incidencia alguna en el previo proceso de formación de su voluntad. Se habla así, respectivamente, de error obstativo o error impropio y error vicio o error viciante.
El error sufrido al realizar la declaración se denomina obstativo en cuanto se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por producirse una discordancia entre la voluntad negocial y la declaración de tal gravedad que, en términos generales, debería conllevar la inexistencia o la nulidad radical de la propia declaración y, por ende, del pretendido negocio'.
SEGUNDO. INTERVENCIÓN DE SEYCON SURENTE, S.L. EN ESTE INCIDENTE.
Se admitió la intervención de Seycon como posible accidente inicial de las acciones objeto de venta por la concursada.
La intervención de Seycon es en apoyo de la Administración Concursal. Goza de autonomía, aunque no puede variar las peticiones de la Administración Concursal.
Por ello, se suple la ausencia del Administración Concursal de la vista con la intervención de Seycon, a la cual no vinculan transacciones, o desistimientos de la parte a favor de la cual interviene.
Este criterio tiene su apoyo en el análisis que de la figura del coadyuvante realiza el Tribunal Supremo sentencia de 1 de diciembre de 2017, la cual dice así:
'1.- El art. 13 LECLegislación citadaLEC art. 13 permite, con carácter general y mientras esté pendiente un proceso, la intervención en el mismo de quien acredite un interés directo y legítimo en su resultado. A su vez, el art. 193.2 LCLegislación citadaLC art. 193.2 permite la intervención de un tercero en un incidente concursal, como coadyuvante del demandante o del demandado. Se trata de una intervención adhesiva y principal, puesto queno se admite la introducción de una pretensión contradictoria con la que es objeto del incidente concursal.
En el caso concreto de las acciones de reintegración, esta intervención adhesiva no es propiamente litisconsorcial, sino simple, ya que se permite la entrada en el incidente de titulares de otras relaciones jurídicas afectadas por lo que pueda resolverse. El antes citado art. 193.2 LCLegislación citadaLC art. 193.2 permite la intervención adhesiva de cualquiera que ya estuviera personado en el concurso, lo que, de acuerdo con el art. 184.4 LCLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 184 (01/01/2012) , presupone un interés legítimo en el mismo.
2.- Como se afirma en la doctrina, aunque la LC restringe la legitimación de los interesados para promover las acciones de reintegración, una vez ejercitada la acción nada impide que tales interesados puedan intervenir en el incidente, si bien con algún condicionamiento. Así, de la misma manera que en otros supuestos la legitimación para promover está restringida (por ejemplo, la calificación concursal), cualquier interesado podría intervenir en el incidente, coadyuvando con la parte actora o con la demandada, con la limitación derivada de la indisponibilidad del derecho subjetivo que se hace valer en el procedimiento, cuya disponibilidad corresponde exclusivamente a su titular.
Así, en el ya mencionado ámbito de la calificación concursal, la sentencia 10/2015, de 3 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/02/2015 (rec. 466/2013)En el ámbito de la calificación concursal, los acreedores y demás interesados en dicha calificación pueden intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación así como apelar. , tras interpretar los arts. 168Legislación citadaLC art. 168 , 169Legislación citadaLC art. 169 y 170 LCLegislación citadaLC art. 170 , en el sentido de atribuir en exclusiva a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la facultad de postular una determinada calificación, reconoce a los acreedores y demás interesados en la calificación «la posibilidad de intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172.bis 4 LCLegislación citadaLC art. 172 BIS.4 )».
3.- De acuerdo con lo expuesto, la intervención del tercero en el incidente de reintegración le confiere la condición de parte, a todos los efectos, tanto respecto de las facultades para intervenir en el proceso, como del alcance y eficacia de cosa juzgada de la sentencia con la que concluya, y de las costas.
Conforme al art. 13.3 LECLegislación citadaLEC art. 13.3 , el tercero interviniente podrá ejercitar las facultades procesales propias del actor o del demandado con el que coadyuve, en función del momento procesal en que se produzca la intervención. Si es coadyuvante de la parte actora, no puede ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la administración concursal; en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del actor. Si es coadyuvante de la parte demandada, podrá oponerse por razones coincidentes o diferentes a las realizadas por los demandados principales; igualmente, podrá proponer prueba y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen de tales demandados principales.
Y en lo que atañe directamente al objeto de este recurso, tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del art. 13.3, in fine , LEC Legislación citadaLEC art. 13.3 , cuando dice:
«El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte».
4.- En consecuencia, una interpretación de los arts. 72.1Legislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 72 (01/01/2012) y 193 LCLegislación citadaLC art. 193 , complementada por el art. 13.3 LECLegislación citadaLEC art. 13.3 , dado que la Disposición Final Quinta LCLegislación citadaLC art. DF 5 establece que «En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil», permite considerar que el acreedor coadyuvante de la administración concursal en un incidente de reintegración de la masa puede utilizar los recursos previstos en la ley contra las resoluciones que recaigan en dicho incidente, al margen de la administración concursal'.
TERCERO. ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Por lo que respecta a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( artículo 217,2 de la LEC de 2000). Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( artículo 217,3 de la LEC de 2000).
Sobre esta cuestión se ha de recordar que la situación de rebeldía es un status procesal, que como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción. Esta posición procesal no puede equipararse a un supuesto de 'ficta confessio', es decir, admisión implícita de los hechos. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba, la parte actora se encuentra en la misma situación que si la demandada se hubiese personado y negado los hechos, es decir, ha de probar los hechos constitutivos que fundamenta su petición.
La documentación obrante de autos no ha sido impugnada. En el acto de la vista declaró el que fuera presidente del consejo de administración de Dalgo don Faustino.
Se acredita que en efecto el 4 de noviembre de 2011, la ahora concursada Inversur transmitió en dación en pago las acciones controvertidas a Seycon. Así consta en la escritura aportada al efecto.
Pero la transmisión no tiene reflejo en el libro de acciones nominativas. La mercantil Dalgo remitió al juzgado el primer libro de acciones nominativas y último libro de registro de acciones nominativas. En las páginas 10 y 29 del último libro se evidencia que las acciones se han anotado a favor de don Luis Pablo, costando la causa, cuál es la venta por parte de la concursada.
La exhibición se hizo su momento del libro de acciones a la Administración Concursal refleja el contenido del libro de acciones tal y como está en poder de la sociedad Dalgo.
Pero lo que se ocultó a Administración Concursal fue la venta anterior en 2011 a Seycon.
El demandado no ha comparecido, y se ha practicado prueba relativa a que este tenía conocimiento de esa venta.
El acto de juicio, don Faustino manifestó que Inversur le informó de su intención de vender las acciones, y que así se lo comunicó a don Luis Pablo, costándole que autorizó la venta porque no había otro socio que quisiera ejercitar su derecho de adquisición preferente. En la escritura de dación en pago consta dicha autorización emitida por don Luis Pablo. También el testigo informó de que, para la junta general de 2012, y a los efectos de obtener quorum, se pidió la representación de Seycon.
La operación de 2011 no era desconocida para don Luis Pablo. Y como quiera que se ocultó esta operación al Administración Concursal, ésta no pudo representarse como posible y probable la necesidad de que se hubiera que acudir a un procedimiento de rectificación del libro de acciones de conformidad articuló 116.4 de la LSC, entendiendo como posible un error en el libro de acciones, por cuanto las mismas podían no ser propiedad de la concursada. Con este conocimiento no hubiera vendido las acciones.
En virtud de lo expuesto procede declarar, en virtud de lo expuesto en el artículo 1.269 del C.C., la nulidad de la venta formalizada en escritura de compraventa de acciones del día 19 de mayo de 2017 ante el notario de Murcia con José Antonio Lozano Olmos, con el número de protocolo 887, debiendo procederse a la restitución del precio. No procede acordar variación alguna en el libro de acciones de la sociedad Dalgo, toda vez que deberá ser la sociedad la que proceda en su caso a rectificar el mismo, así como a validar la cadena de endosos conforme al artículo 120 de la LSC.
CUARTO. COSTAS.
Pudiendo apreciarse dudas de hecho, al poder existir un error en el libro de acciones, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal contra don Luis Pablo, y en consecuencia, debo declarar la nulidad de la venta formalizada en escritura de compraventa de acciones del día 19 de mayo de 2017 ante el notario de Murcia con José Antonio Lozano Olmos, con el número de protocolo 887, debiendo procederse a la restitución del precio.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.