Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 71/2014 de 16 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 431/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100220
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000431/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 16 de diciembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000071/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante TURCAN 2020 S.L., representado por el Procurador Sr/a. MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES, y defendido por el Letrado Sr/a. MAURICIO PARRADO CASTRO; y parte apelada Luis Miguel , representado por el Procurador Sr/a. URBELINA CASTANEDO GALÁN, y asistido del Letrado Sr/a. YOLANDA ALONSO CHARTERINA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal don Luis Miguel contra TURCAN 2020 SL, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la suma de 26326,66 euros, más los intereses legales, así como al abono de las costas del procedimiento.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de TURCAN 2020 SL contra don Luis Miguel , y en consecuencia debo absolver y absuelvo
a éste de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil demandada-reconviniente se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña en petición de otra que, revocando la anterior, (1) desestime íntegramente la demanda y absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo el demandante, (2) estime íntegramente la reconvención y 'declare el reintegro de la cantidad de 11.900 euros que se reclama mientras don Luis Miguel no presente los correspondientes presupuestos son las correspondientes justificaciones del trabajo realizado, como albaranes de los materiales instalados y las obras realizadas por día y trabajador, y en definitiva condene al demandado al pago de las cantidades reclamadas, más los intereses legales que se devenguen y al pago de las costas del proceso'.
SEGUNDO. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, el actor, instalador eléctrico, sostiene que en marzo de 2010 la mercantil demandada le encomendó los siguientes trabajos: (1) la reparación de la instalación eléctrica de un camping en Ajo para que pudiera ser utilizado durante la inminente Semana Santa; (2) la realización de los trámites necesarios en orden a solicitar luz de obra para dos chalets que la demandada estaba ejecutando en Loredo; (3) la ejecución de trabajos preparatorios para, pasado el verano, proceder a realizar una instalación eléctrica nueva, consistentes en 'marcar la carretera para la ubicación de las franjas de luz e indicar a la constructora los tubos que hay que colocar y su sección, procediendo con carácter previo al tapado de las franjas a supervisar la correcta ejecución de los trabajos', 'y los cuadros correspondientes, así como un cuadro de luz de 50 kilovatios, procediendo tramitar boletín de luz de 4359 vatios a nombre del constructor'. El demandante, a cuenta de la liquidación final, recibió distintas cantidades (11.900 euros), y ahora reclama las siguientes: (1) 23.614,66 euros por la factura aportada como documento número 22 (una vez deducida la entrega de 2.900 euros, que la demandada le hizo el 22 de marzo de 2010); (2) 1.650 euros, por elaboración y legalización de los boletines; (3) 1.062 euros, por factura pagada al perito que redacta el informe pericial que se acompaña con la demanda. La mercantil demandada, además de oponerse a la demanda, reconvino en los términos ya expuestos.
TERCERO. La prueba de confesión judicial de la parte demandada (en la persona de Fabio ) arrojó lo siguiente: que contrataron al actor para la instalación eléctrica del camping; que también le contrataron el trámite de enganche de luz en dos chalets de Loredo; que esto se produjo en marzo-abril de 2010; que el demandante no les dio al presupuesto; que había proyecto de ejecución de obra; que el camping funcionó durante la Semana Santa; que el demandado ejecutó trabajos; que la línea no está soterrada, y que no es necesario hacerlo; que el demandante no les decía qué estaba haciendo y qué les iba a hacer; que no sabe si entregaron al demandante un proyecto, pero que en cualquier caso el actor sabía lo que tenía que hacer.
CUARTO. La única pericial practicada en este pleito ha sido la propuesta por el demandante y acompañada con la demanda, y fue elaborada exclusivamente sobre la base de las simples facturas que el demandante proporcionó al perito, y no sobre el terreno. El perito, Juan , sólo fue interrogado por la demandada acerca de determinados extremos, a los que contestó lo siguiente: que no visitó la obra, y que para realizar su informe sólo se basó en las facturas que le facilitó el actor; que el apunte primero de la factura número 2010-21, de 16 de junio de 2010, por importe de 35 euros, supone que corresponderá a una hora de trabajo (se ve que la factura omite el concepto, pues la partida correspondiente a ese precio es 'semana del 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010'); que la obra de Loredo no se corresponde con la del camping de Ajo; que el concepto 'taco de presión' que se recoge en la factura de 5 de octubre de 2010, por su precio, 17,43 euros, tiene que ser un taco especial, metálico, más caro, distinto del típico taco de presión, cuyo precio, la caja de 50, es de 3 euros; que en la factura de 5 de octubre de 2010 se hace referencia a 'cable de antena para el otro camping', por importe de 120 euros (sin IVA); que las obras facturadas y los precios son normales.
QUINTO. La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, y desestimado la reconvención, sobre la base de las siguientes consideraciones: (1) que la demandada, en confesión, sostuvo que el motivo de la ruptura con el demandante que no expidió presupuesto, pero que los trabajos sí se realizaron, al menos los trabajos por los cuales el demandante había sido contratado; y que aunque no hubiera obligación de soterrar la línea, el confesante no recuerda si entregaron -o no- el proyecto al demandante; (2) que el perito de la demandante manifiesta que los materiales eran necesarios para realizar esos trabajos, que la mano de obra como autónomo es de alrededor de 30 euros la hora, que las obras no son excesivas, que no ha visto las obras, ni los materiales, ni la memoria, pero sí la factura, y la ha comparado con los datos habituales, considerándola adecuada para los trabajos que se han realizado, que considera que trabajar alrededor de 12 horas al día es lo habitual para un trabajo como el que se requería, realizando una preinstalación de electricidad con objeto de que el camping pudiera estar abierto al público en una fecha próxima; (3) que la demandada se limita a alegar que la factura objeto de reclamación no concuerda en absoluto con los trabajos que se han realizado; (4) que se considera acreditado que el actor realizó los trabajos de instalación eléctrica del camping para su uso inmediato, así como la legalización de su uso ante los organismos competentes, conforme obra en la documental aportada en el procedimiento, en concreto la certificación de EON, o el documento número 6, en el que se hace constar el certificado de instalación de luz de obra (luz de obra que no hubiera sido necesaria si tales trabajos no hubiera sido realizados) 'y posteriormente el comienzo de la realización del instalación nueva hasta la resolución de la relación contractual por parte de la demandada'; (5) que la demandada, fácilmente, mediante una pericial, hubiera podido acreditar que los trabajos realizados por el demandado no se correspondían con los que éste hizo constar en la factura, o que la semana del 15 al 21 de marzo no trabajó, o que las horas trabajadas y que se hacen constar en la factura no son tales, o que la facturación por tales horas es excesiva atendiendo al precio normal de mercado; (6) que el actor ha acreditado los fundamentos de su pretensión, esto es, que existe un contrato verbal de arrendamiento de obra, que el trabajo se realizó, que se presentó al cobro una factura conforme con los trabajos realizados, y que ésta no se abonó; (7) que si los trabajos documentados en la factura número 22 se han realizado, si la demandada tuvo necesariamente que supervisar las obras, si incluso ha abonado parte de la deuda, carece ésta de derecho para pedir la restitución de las cantidades abonadas a cuenta, por ser contrario al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; (8) 'que las facturas por trabajos prestados son suficientemente detalladas para entender adecuadamente invertido el importe obtenido por el actor reconvenido'; (9) 'que los trabajos que se detallan en el documento 22 de la demanda y en el informe pericial se han prestado, y no solamente el actor, sino algunos testigos reconocen cómo la demandada supervisaba las obras que se estaban realizando'.
SEXTO. Los motivos de recurso que plantea la demandada, básicamente, son nueve. El primero impugna la condena a satisfacer los precios reclamados por trabajos en 'otro camping' y en las dos casas de Loredo, por no ser la demandada titular de esos bienes. En relación con las casas de Loredo, la queja debe decaer, porque el representante legal de la demandada reconoció que se encomendaron esos trabajos al demandante. La partida de 120 euros facturada por relación a 'otro camping' (141,60 euros con IVA) debe ser rechazada, porque en la demanda el demandante sólo menciona los trabajos realizados en el camping de Loredo.
SÉPTIMO. El segundo motivo de recurso, muy amplio, impugna que se haya dado crédito al perito propuesto por el demandante, queja que se fundamenta en las pormenorizadas razones que en el escrito de recurso se dan para tratar de desvirtuar las conclusiones y afirmaciones de esa pericial. El motivo debe decaer por dos razones. La primera y principal, porque como acertadamente se sostiene en la resolución recurrida, la demandada, por virtud del principio de facilidad probatoria la demandada, pudo y debió haber acreditado qué trabajos -de los reclamados- se ejecutaron, y cuáles no. La segunda razón estriba en que siendo esencialmente técnicas las cuestiones controvertidas, sólo mediante una prueba pericial podían ser esclarecidas. Y habiéndose practicado una sola pericial, es razonable estar a sus conclusiones.
OCTAVO. El tercer motivo de recurso parte de una premisa no debidamente probada, y es que los precios facturados por el demandante en concepto de mano de obra y materiales exceden de los previstos en la Base de Precios de la Construcción de Cantabria. La apelante propuso como prueba documental la aportación de esas bases, y fue rechazada por las razones expuestas en los autos de 25 de marzo y 22 de abril de 2014. El cuarto motivo de recurso sostiene que existen desviaciones en la facturación que no son tan insignificantes como proclama el perito, especialmente en lo referente a mano de obra y tacos. El motivo debe decaer: en relación con la mano de obra, porque el presupuesto de la queja es una base de precios no aportado en tiempo; y en lo relativo a los tacos, porque ya hemos resuelto la cuestión.
NOVENO. El quinto motivo de recurso concierne a la facturación por los boletines de luz de obra, y debe entenderse ya resuelto. Además, las múltiples excepciones y quejas que, a propósito de esos boletines, se contienen en el escrito de recurso, no se opusieron en el escrito de contestación a la demanda, por lo que deben reputarse nuevas, inadmisibles en segunda instancia, dado el carácter revisorio de la alzada. El sexto motivo de recurso concierne a la 'canalización necesaria para el alojamiento del cableado preciso para la alimentación eléctrica de las instalaciones del camping y su/s edificio/s auxiliares'. La apelante critica que el perito haya podido informar acerca de esa partida sin haber visitado la instalación. El motivo debe entenderse ya contestado al resolver con carácter general el segundo.
DÉCIMO. El séptimo motivo de recurso concierne al número de horas empleadas para ejecutar la instalación, que la apelante considera excesivo, queja que debe decaer por las razones ya expuestas. El octavo motivo de recurso impugna la desestimación de la demanda reconvencional con fundamento en que apelante, pese a pagar 11.900 euros, 'ni siquiera a la fecha de hoy tiene unos albaranes o facturas de los materiales que se han colocado en el camping CABO DE AJO'. El motivo debe decaer, porque a la vista de las conclusiones contenidas en el informe pericial, de la falta de aportación de cualquier clase de prueba técnica por parte de la apelante, y de las razones que al respecto se dan en la sentencia recurrida (que en el fundamento de derecho quinto hemos enumerado con los ordinales 7, 8 y 9), que hacemos nuestras, puede afirmarse que el precio de la obra ejecutada por el demandante se ajusta a la suma de lo ya cobrado y de lo que se reclama en este procedimiento. El noveno motivo de recurso impugna que la apelante haya sido condenada a pagar la factura del perito propuesto por la demandante, con fundamento en que la pericial es deficiente e incompleta. El motivo debe decaer, por dos razones. La primera, porque esa pericial resultaba necesaria para la presentación de la demanda. Y la segunda, porque puede considerarse suficiente a los fines pretendidos.
UNDÉCIMO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de costas; y sustancialmente estimada la demanda (sólo se rechaza una partida de 141,60 euros), razón por la cual procede imponer todas las costas de la primera instancia a la demandada-reconviniente, al no presentar la resolución de la demanda ni la de la reconvención serias dudas de hecho o de derecho.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil TURCAN 2020, S.L., contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de rebajar la condena impuesta a la apelante a la suma de 26.185,06 euros. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
