Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 436/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 410/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 436/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100382
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 544-410/07
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 299/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11
SENTENCIA NÚM. 436/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 299/07, sobre suministro de agua potable, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Ferfont Inversiones, S.L.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de la Letrada Doña Inmaculada Cantó Coloma y; como apelada, la parte actora, "Aguas Municipalizadas de Alicante, E.M.", representada por el Procurador Don Luis Beltán Gamir, con la dirección del Letrado Don Juan Tello Valero.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 299/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Beltrán Gámir, en represetacion de "Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de dieciséis euros con cincuenta centimos (16,50 .-Euros) , mas el interes lega de dicha cantidad, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 544-410/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera alegación del recurso de apelación se interesa la aplicación del plazo de prescripción trienal previsto al subsumirse el supuesto enjuiciado en el artículo 1.967.4ª por tratarse de un suministro de agua potable que presta la mercantil concesionaria del servicio público del agua potable en Alicante en favor de la demandada, mercantil que se dedica a una actividad distinta, la intermediación inmobiliaria.
Sobre el plazo de prescripción aplicable al contrato de suministro de agua potable , resulta determinante previamente calificar la relación jurídica como civil o mercantil , siendo criterio prácticamente generalizado en la doctrina de las Audiencias que si el contrato se califica como civil, el plazo de prescripción será el de tres años previsto en el artículo 1.967.4ª del Código civil .
La ST.S. de 10 de noviembre de 2.000 declara: "la doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del núm. 4º del art. 1967 del Código Civil a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio -Sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979 . Mas recientemente, la Sentencia de 30 de noviembre de 1988 excluye del ámbito mercantil tal supuesto, añadiendo que si fuera mercantil procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años y cita al respecto las precedentes resoluciones de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 (ya referidas), 12 de diciembre de 1983 y 3 mayo de 1985. Por lo demás, esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas -Sentencias de 7 de junio de 1969 , 14 de diciembre de 1970 , 16 junio de 1972, 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963 ".
Por otro lado , la S.T.S. de 20 de noviembre de 1984 acude para distinguir la compraventa civil de la mercantil, no al criterio subjetivo, sino al sistema objetivo, "en que se prescinde de la persona del sujeto contratante, para atender sólo a su intención, de tal manera que se sustituye el concepto de compra profesional por el concepto de compra de especulación; de modo que la compraventa descansa, no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado , manteniendo al respecto el concepto económico como instrumento jurídico de mediación entre los que produzcan y los que consumen, con dominio, en consecuencia, de la finalidad mediadora, que se exterioriza en la reventa de la cosa mueble comprada, de tal modo que la intención pasa a ser lo esencial, mientras que la profesión del que compra o vende pasa a ser elemento secundario o irrelevante, desdoblándose dicho elemento intencional en dos propósitos por parte del que compra, cual es el de reventa y el propósito de lucrarse en la reventa. Para que la compraventa sea mercantil ha de hacerse para revender , o lo que es igual, no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino por ser sólo un mediador (comerciante) entre el productor - persona a quien compra- y el consumidor -persona a quien revende-, con intromisión especulativa referida a cosa mueble".
La consecuencia más directa o relevante será la de excluir a su vez la aplicación a esas compras empresariales, por su condición mercantil, de lo dispuesto en el artículo 1.967.4ª del Código civil, o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos -por un mercader- a otro que no lo sea o que se dedique a distinto tráfico, por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucro en la reventa, civil por tanto , mientras que por esta exclusión habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años, prevista por el artículo 1.964 del Código civil, dada la remisión al Código civil que hace el 943 del Código de Comercio , al no fijar este plazo especial prescriptivo.
En nuestro caso , el consumo de agua potable no es para el consumo propio de la empresa sino para una vivienda que la mercantil demandada va a destinar a la reventa pues así lo declaró su representante legal en el acto de la vista ya que el objeto social de esa mercantil es la intermediación inmobiliaria. Así pues, no pudiendo calificarse en este caso el suministro de agua como compraventa civil sino mercantil, el plazo de prescripción será el general para las acciones personales del artículo 1.964 del Código civil, esto es, quince años. En todo caso, sea el plazo quinquenal que mantiene la mercantil actora o sea el quincenal, la acción no estaría prescrita pues el único recibo que se adeuda es el correspondiente al primer trimestre del año 2003 y la demanda se presentó en el mes de febrero de 2007.
SEGUNDO.- En la siguiente alegación se mantiene la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam porque la demandada no fue parte en el contrato de suministro de agua potable celebrado el día 11 de noviembre de 1970 ni tampoco ha consumido el suministro cuyo pago se reclama.
A estos efectos, ha de traerse a colación la tesis del enriquecimiento injusto pues la demandada ha tenido la disponibilidad del servicio público de suministro de agua potable desde el día 10 de enero de 2003 en el que se entregó la posesión por el Servicio Común de Notificaciones y Embargo de los Juzgados de Alicante sin abonar ninguna contraprestación; esto es, se produjo en la demandada un enriquecimiento (disponibilidad del servicio público de suministro de agua potable) correlativo con el empobrecimiento de la entidad actora (falta de pago del servicio de suministro). En consecuencia , está obligada a abonar el consumo correspondiente al período de tiempo en el que tuvo la disponibilidad de la vivienda.
TERCERO.- Seguidamente, se denuncia la errónea valoración de la prueba en la medida en que no puede ser condenada al pago de suma alguna ya que no hubo por la demandada ningún aprovechamiento del suministro de agua ni tampoco ha sido usuario del mismo.
Hemos de reiterar lo dicho más arriba pues la demandada, desde la fecha en que adquirió la posesión de la vivienda, tuvo a su disposición el servicio de suministro de agua potable con independencia de cuál sea su consumo real y efectivo. En nuestro caso, es cierto que no hubo consumo (documento número 5-20 de la demanda) pero ello no le exonera de su obligación de pago por haber disfrutado de la disponibilidad del servicio que, en nuestro caso, está limitada al pago de tasas y contribuciones establecidas por normas administrativas como consecuencia de tener la vivienda a su disposición el servicio de suministro de agua potable.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha uno de junio de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.
