Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 412/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00437/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.135/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 412/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Luz , representada por la Procuradora Doña Azucena Suárez García y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Suárez García, como apelada, demandada e impugnante BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Ángel García-Cosío Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Regadera Sejas y como apelado y demandado DON Miguel Ángel , incomparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña Luisa contra don Miguel Ángel y Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 57.101,04 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, excepto para la entidad aseguradora demandada que lo serán al tipo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y devengados desde el día 2 de diciembre de 2005 , todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Luz , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Doña Luz , se promovió juicio ordinario frente a Don Miguel Ángel y a la Compañía de Seguros Bilbao, solicitando se dicte sentencia en la que se condene a ambos demandados a abonar con carácter solidario la cantidad de 124.931 ,38 €, más los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada.

Alega la actora que el 2 de diciembre de 2.005 su padre, Don Virgilio , falleció cuando se encontraba en compañía del codemandado Don Miguel Ángel construyendo una escollera, siendo Don Miguel Ángel el encargado de manipular la retroexcavadora y Don Virgilio el que debía indicar el punto concreto donde se debían colocar las piedras para formar la escollera. Pues bien, poco antes de las 10:00 del día 2 de diciembre de 2.005, tras haber realizado el codemandado y el fallecido un descanso en su actividad laboral, Don Miguel Ángel , sin tener idea del lugar donde se encontraba Don Virgilio , pese a la necesidad de tener que mantener con éste un contacto visual constante y directo, llevó a cabo una serie de operaciones con la máquina, de modo que en el momento de realizar uno de los giros Don Virgilio quedó aprisionado entre la parte posterior de la máquina y la escollera sufriendo tan graves lesiones que ocasionaron su muerte. Como consecuencia de estos hechos se siguieron diligencias penales, que finalizaron con sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo, siendo confirmada la resolución por la sentencia de la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Tras ello se inició el presente procedimiento en el que la actora, única hija del fallecido, reclama la indemnización referida en líneas precedentes, ateniéndose para ello al baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y ello con carácter orientativo. De modo que teniendo en cuenta las cuantías fijadas en la resolución de 20 enero de 2.009 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, se estima que ha de estarse a la tabla primera del anexo: indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales. Dentro de la tabla primera se estima de aplicación el grupo tercero (víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores) porque el fallecido no tenía cónyuge ni mantenía ninguna unión conyugal de hecho consolidada. En cuanto a la madre de Doña Luz fue citada como presunta perjudicada en el juicio de faltas seguido, compareciendo la Sra. Luz mediante escrito manifestando no haber contraído matrimonio con el fallecido, motivo por el cual no era su deseo ejercitar ningún tipo de acción debiendo ser su hija Doña Luisa la que ejercite las acciones derivadas de la muerte sufrida por Don Virgilio . En suma, y toda vez que ella es la única hija de la víctima y tenía menos de 25 años a la fecha del siniestro, ya que nació el 28 de septiembre de 1.984, le corresponde una indemnización de 113.573,98 €, a lo que ha de añadirse en virtud de la tabla segunda del anexo (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte): aumento del 10%, equivalente por tanto a 11.357,40 €.

A la pretensión actora se opuso la compañía de seguros demandada quien alegó culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia culposa de la misma y en cuanto a la indemnización para el caso de que le fuera reconocida alguna cantidad a la actora sería de aplicación el grupo primero, de la tabla primera del anexo, esto es víctima, con cónyuge e hija mayor de edad o subsidiariamente el grupo tercero, víctima separada con hija mayor única. A ello añade que en todo caso de la indemnización a conceder debe tenerse en cuenta la ya percibida por la actora en la vía social consistente en 39.000 € conforme a lo dispuesto por el convenio general de la construcción del Principado de Asturias en su art. 71.4, aportando al respecto, al fol. 193 de los autos, la sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en cuya resolución el juzgador transcribe el citado art. 71.1 , que dispone "se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio: b) en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: en el año 2005: 39.000 €", añadiendo el juzgador de lo social que "con ello resulta evidente que la actora resulta acreedora al abono de la cantidad los 39.000 € establecidos por el fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo. Como es obvio, el hecho de que tal cantidad haya de deducirse o descontarse del importe que pueda ser reconocido en concepto de responsabilidad civil (art. 71.4 del convenio general de la construcción), habrá de tener la incidencia precisa en tal sede de responsabilidad civil, no en esta atinente a la mejora voluntaria de prestaciones establecidas en el convenio.".

El juzgador a quo, tras examinar y valorar la prueba practicada, concluyó que el accidente que produjo el fallecimiento de Don Virgilio se ocasionó por causa imputable al codemandado Don Miguel Ángel , y en orden a la indemnización pretendida, tras señalar que el baremo contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tenía en el presente caso carácter orientativo, acudió al mismo atendiendo a los valores del año 2.009 y entendió que la indemnización básica que debía señalarse a la actora era la de 87.364,59 €, que en la tabla primera, en el grupo tercero, relativo a los supuestos de víctima sin cónyuge e hijos mayores está previsto para los casos de un solo hijo de víctima separada legalmente y si bien en el presente caso no existe separación legal puesto que no existió matrimonio, concluye que la interpretación pretendida por la actora llevaría a considerar de mejor condición a estos efectos a los hijos no matrimoniales que a los matrimoniales; a la referida indemnización se añade un 10% de conformidad con la tabla segunda por perjuicio económico. Seguidamente argumenta que debe descontarse de la indemnización fijada los 39.000 € reconocidos a la actora en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en el que resultaron condenados solidariamente Excavaciones Yungueros, S.L. y Dicaminos, S.L., contratista y subcontratista de las obras, siendo Seguros Bilbao aseguradora de la primera, estimando el juzgador que en cualquier caso dicha deducción debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el art. 71 núm. 4 del convenio general de este sector de la construcción. A ello añade que la tesis de la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil se encuentra en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, tesis que, añade, ha quedado sin embargo superada por la que mantienen las sentencias de 21 de julio de 2.000 y de 8 de octubre de 2.001 , y finaliza afirmando que en el supuesto de autos la cantidad fijada en vía laboral con ocasión de la aplicación del convenio general del sector de la construcción ya reconoce su carácter de prestación a cuenta de cualquier otra cantidad que pudiera ser reconocida como consecuencia de responsabilidades civiles exigidas o impuestas al empresario. En suma, en la sentencia se condena a los demandados a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 57.101 ,04 €, más los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora y que se devengarán desde el 2 de diciembre de 2.005. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación, formulando impugnación la aseguradora condenada.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente los pedimentos aducidos por ella en el escrito de demanda; concretamente muestra discrepancia la recurrente con la interpretación dada por el juzgador a quo a la aplicación de la tabla primera del anexo, puesto que no aplica el grupo tercero de la tabla primera, esto es víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores, sino que aplica el de víctima con cónyuge separado legalmente y con hija. Asimismo discrepa de la deducción que se hace en la recurrida de la cantidad percibida en virtud de la sentencia del orden social. En cuanto a la aseguradora, los motivos de su impugnación radican en la imposición del interés agravado del art. 20 de la LCS y en la aplicación en la recurrida del baremo de 2.009.

Del examen de los motivos alegados por una y otra parte se infiere que queda firme por no recurrido el pronunciamiento relativo a la responsabilidad única en el accidente sufrido por Don Virgilio del codemandado Sr. Miguel Ángel , siendo en consecuencia lo que ha de examinar la Sala los pronunciamientos relativos al quantum indemnizatorio y el referido a la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al baremo de aplicación, que el impugnante estima que es el de la fecha del accidente y no el de la fecha de la demanda, como hace el juzgador "a quo".

En lo que se refiere al primer motivo del recurso de apelación, el mismo se centra en la petición de la recurrente conforme a la cual resulta pertinente, para el resarcimiento del perjuicio sufrido por la actora como consecuencia del fallecimiento de su padre, la previsión del baremo establecido como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en el supuesto de muerte para el caso de víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores y ello porque el fallecido no tenía cónyuge ni mantenía ninguna unión de hecho consolidada, sin embargo la sentencia entendió que la indemnización básica que debía fijarse es la prevista en el baremo para los casos de hijo de víctima separado legalmente. Alega la recurrente que discrepa de esta conclusión puesto que su padre no estaba separado de su madre ya que nunca existió matrimonio que, según lo declarado por la madre de Doña Luz en el acto del juicio, ella se marchó de Asturias cuando la niña tenía nueve años quedando la misma con Don Virgilio , así como que cuando se fue de Asturias se fue a Barcelona y comenzó a vivir con otra persona con la que convive en la actualidad. De ello se deduce por la apelante que no ya a la fecha del accidente, sino desde mucho antes la demandante únicamente tenía convivencia y dependencia personal y económica de su padre, de modo que a su juicio no se trata de considerar de mejor condición a los hijos no matrimoniales que a los matrimoniales, sino que en el caso presente el núcleo familiar estaba constituido exclusivamente por un padre y una hija dado que la madre no ha ejercido de manera efectiva como tal desde que la niña tenía nueve años.

En el presente caso, partiendo siempre del carácter orientativo del baremo, al hallarnos ante un accidente de trabajo, estima la Sala que la conclusión del juzgador de primera instancia es adecuada y razonable, pues equiparándose en el baremo el matrimonio a la unión de hecho consolidada, también la ruptura de la misma debe equipararse analógicamente a la separación legal o al divorcio. De modo que siendo la razón de conceder mayor indemnización al hijo de víctima sin cónyuge que al hijo de víctima con cónyuge separado el hecho de que el fallecimiento de aquél repercute en mayor medida en el ámbito patrimonial y afectivo del hijo que se queda en plena orfandad, lo que no ocurre cuando el hijo conserva al otro progenitor, se concluye que el supuesto de víctima sin cónyuge y con hijo será de aplicación en el caso de premoriencia del otro cónyuge o en el supuesto de que el progenitor supérstite no esté identificado o incluso en el supuesto de que se acreditara, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, que el otro progenitor no guardaba relación alguna con el hijo, lo que no se ha probado ocurra en el presente caso, pues lo único que consta es la manifestación de la madre de la actora de haber dejado a ésta con su padre pero no de que se haya desentendido de la misma y no mantenga con ella relación alguna.

En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, sostiene la recurrente que la aseguradora no fue parte en el proceso seguido ante la Jurisdicción Social y que quien pagó la indemnización de 39.000 € no fue Excavaciones Yugueros, ni por extensión su aseguradora Seguros Bilbao, sino la otra empresa a la que se demandó llamada Dicaminos, S.L. y concluye este motivo del recurso estimando que el juzgador de primera instancia ha acogido la doctrina minoritaria del TS que postula aplicar un principio de complementariedad en las indemnizaciones en el ámbito laboral y en el civil por responsabilidad extracontractual, y así evitar duplicidades indemnizatorias en ambos ámbitos, lo que supone una rebaja de la indemnización civil al tener en cuenta las sumas abonadas en el ámbito laboral; más frente a esta argumentación la recurrente acota con otras resoluciones judiciales de signo contrario, reiterando que en todo caso ha de tenerse en cuenta que fue no la empresa asegurada por seguros Bilbao sino la otra empresa quien abonó los 39.000 € fijados en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón. De este razonamiento discrepa la apelada, que acota a su vez con sentencias del Tribunal Supremo sobre el carácter coordinado de las indemnizaciones, y en lo que se refiere a la persona jurídica que abonó la cantidad fijada en la sentencia de lo Social entiende la aseguradora que dado que dicha cantidad es objeto de una condena solidaria ello supone que la misma pueda ser abonada en términos proporcionales en el momento en que la persona que satisfizo la indemnización ejercite acción de reintegro frente a la otra condenada.

A la vista de las alegaciones de las partes y del razonamiento de la resolución recurrida debe señalarse que la existencia de dos corrientes en la jurisprudencia del TS en la cuestión planteada en el recurso tienen reflejo en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.008 , en la que tras señalar que se habían dictado numerosas sentencias que habían optado por la absoluta independencia con las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo y han fijado la indemnización civil del trabajador sin considerar las sumas pecuniarias recibidas con cargo a la Seguridad Social, ni como recargo de las prestaciones, señala que también hay sentencias que se posicionan con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada; y así en este sentido se pueden citar las sentencias de 21 de julio de 2.000 , 8 de octubre de 2.001 y 31 de diciembre de 2.003 , señalando la Sentencia de 21 de julio de 2.000 que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados; según esta resolución se trata de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente, pues compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño y para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1.902 del CC mediante una muy especial atención; de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la seguridad social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle su recargo, cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro. En esa misma resolución del 24 de julio de 2.008 se señala que algunas sentencias posteriores persistieron en el criterio de la absoluta independencia de indemnizaciones, como ocurrió con las sentencias de 29 de abril de 2.004 y la de 9 de noviembre de 2.005 . Para clarificar esta problemática se señala que la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones: primera, pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo; la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado.

Segunda, no obstante, no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la sobreindemnización, esto es el enriquecimiento injusto; de ahí que corresponda sentar que las distintas indemnizaciones son independientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por la compensación de lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizada.

Tercera, en definitiva, se trata de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de la Seguridad Social hasta satisfacer el daño realmente sufrido.

Cuarta, esta respuesta deriva de la combinación del principio de resarcimiento completo del daño (art. 1.902 del CC ) con el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Quinta, aparte de la fijación de estas pautas mediante normas legales, pues la política social no es función del Tribunal Supremo, una deseable coordinación entre sus distintas Salas enjuiciadoras de esta problemática ayudaría a ordenarla jurisprudencialmente.

Sexta, en relación al recargo de las prestaciones, la Ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado sino sancionar a quien lo ha ocasionado y concluye el Alto Tribunal estimando que sólo se computan las sumas percibidas de una mutua y del seguro de negociación colectiva. Así las cosas, en el presente caso, a la vista de la doctrina expuesta y tratándose la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social del abonó una cantidad reconocida en el convenio colectivo, comparte la Sala el que se tenga en cuenta su percepción a la hora de fijar la indemnización, no quedando desvirtuada tal conclusión por el hecho de que ninguna de las condenadas sea la aseguradora pues, con independencia de otras razones, ésta lo es de una de las condenadas.

TERCERO.- En lo atinente a los motivos de impugnación, debe prosperar el relativo al momento a que ha de estarse para la fijación de la indemnización; y así, partiendo de que se ha considerado, si bien con carácter orientativo, lo establecido en el baremo, el TS en la sentencia reciente de 29 de septiembre de 2.010 señala que la Sala "en sentencias del 17 de abril de 2.007 fija la doctrina aplicable a la controversia que se suscita, jurisprudencia luego recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.008 , 10 de julio de 2.008 , 23 de julio de 2.008 , 18 de septiembre de 2.008 y 30 de octubre de 2.008 a cuya fundamentación se remite. Conforme a esta doctrina el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable, pero para la cuantificación de la indemnización debe estarse al valor del punto en el momento del alta definitiva.". Como quiera que en el presente caso la muerte se produjo el 2 de mayo de 2.005 a ese momento ha de estarse y, en consecuencia, se tendrán en cuenta los valores que se fijaban en aquel momento, siendo el correspondiente al caso de autos 77.639,12 euros.

En lo atinente al segundo motivo de impugnación, relativo a la imposición del interés agravado del art. 20 de la LCS , su rechazo se impone, pues aún cuando la aseguradora alega que concurre causa justificada es lo cierto que la misma no se produce, habiendo afirmado el TS, entre otras en la sentencia últimamente citada de 29 de septiembre de 2.010 , que "consolidada jurisprudencia viene afirmando ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.008 , 16 de octubre de 2.008 y 6 de septiembre de 2.009 entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose de dicha doctrina, en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa que por sí mismo justifique el retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el procesum óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( sentencia TS de 2 de febrero de 2.009 )", y más adelante señala que "la proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado". Doctrina perfectamente aplicable el caso de autos, en el que además la aseguradora se aquietó con la imputación de responsabilidad que se hace en la recurrida.

CUARTO.- Dadas las dudas que suscita la determinación de la cuantía correspondiente a la indemnización, no procede hacer expresa declaración de las costas de la apelación, ni al impugnante las costas de la impugnación dado su parcial acogimiento.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Luz y estimar parcialmente la impugnación formulada por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros frente a la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de fijar la indemnización a cuyo abono al apelante ha sido condenada la impugnante en 46.403,03 euros.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas del recurso ni de la impugnación.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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