Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 373/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100421
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6480
Núm. Roj: SAP B 6480/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148001243
Recurso de apelación 373/2018 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal rescisión/imp. actos perj. para masa activa ( art.
72 LC ) 120/2017
Parte recurrente/Solicitante: Administración Concursal Carlos
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: ELEA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., ELEA CORPORACIÓN SSR S.L
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria, Gracia Soler Garcia
Abogado/a:
Cuestiones: acción de nulidad contractual por simulación. Acción de reintegración concursal.
Rollo núm. 373/2018
Incidente concursal núm. 120/2017
Dimanante de concurso núm. 153/2014 (Elea Grupo Empresarial, S.L.)
Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona
SENTENCIA núm. 437/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L.
Parte apelada:
a) Elea Grupo Empresarial, S.L.
Letrado/a: Sr. Roger.
Procurador: Sr. Bertrán.
b) Elea Corporación SSR, S.L., no comparecida en esta alzada.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 26 de octubre de 2017.
Objeto: acciones de nulidad y de reintegración concursal.
Parte demandante: Administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L.
Parte demandada: Elea Grupo Empresarial, S.L. y Elea Corporación SSR, S.L.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes » .
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 31 de mayo pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Objeto del proceso.
1. La Administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L. (AC) interpuso demanda de incidente concursal contra Elea Grupo Empresarial, S.L. y Elea Corporación SSR, S.L. en solicitud de que se declarara la nulidad de pleno derecho por simulación absoluta del contrato de comisión mercantil de fecha 15 de diciembre de 2012 celebrado entre las dos partes demandadas, así como la reintegración a la masa activa de diversas cantidades percibidas indebidamente por Elea Corporación SSR, S.L. al amparo del referido contrato. También ejercita una acción de reintegración concursal de los pagos efectuados en relación con el referido contrato, así como de otros pagos realizados en momento muy próximo a la declaración del concurso y que no aparecen justificados, por importe de 508.000 euros y 43.685,49 euros, correspondiente esta última cantidad a una reclasificación de un crédito de Elea Corporación.
2. Los hechos en los que tales acciones se fundan son los siguientes: a) Elea Corporación SSR S.L. es el principal socio de la entidad concursada Elea Grupo Empresarial S.L.
con un 99#96% del capital social. Ambas sociedades tienen el mismo domicilio social y el mismo administrador único, la entidad Abelia Premium S.L. y la misma persona física como representante de dicha persona jurídica, el Sr. Lázaro .
b) El 8 de Agosto de 2012 se suscribió un contrato de comisión mercantil entre la entidad Elea Grupo Empresarial S.L. y la entidad Siljan Port S.L. cuyo objeto consistía en vender unas participaciones de la sociedad Shandong Lusa Wind Power Co que eran titularidad de la entidad Silban Port S.L.
c) El 30 de septiembre de 2012 se firmó una primera adenda a dicho contrato por la que se alargaba el plazo de realización de la venta.
d) El 26 de octubre de 2012 se firmó en China el contrato que estableció el comprador final y las condiciones de la venta. El 12 de diciembre de 2012 se firmó la segunda adenda por la que Siljan Port hizo constar expresamente su conformidad y aceptación de los términos y condiciones negociados por Elea en el Equity Transfer Agreement.
e) Elea Grupo Empresarial S.L. suscribió un contrato de comisión mercantil con la entidad Elea Corporación SSR S.L. para encargar a ésta última la venta de las participaciones anteriormente referidas. En virtud de dicho contrato, de duración indefinida, Elea Corporación podría cobrar a Elea Grupo Empresarial S.L. la cantidad de 750.000 euros. Dicho contrato aparece datado en fecha 15 de diciembre de 2012, si bien tal fecha considera la AC que es dudoso que se corresponda con la realidad.
3. Alega la Administración Concursal que el contrato de 15 de diciembre de 2012 suscrito entre Elea Corporación SSR S.L. y Elea Grupo Empresarial es nulo de pleno derecho por simulación absoluta. Estima que dicho contrato ha sido el instrumento necesario que Elea Corporación SSR S.L. ha utilizado para dar cobertura a una serie de pagos que se realizaron en claro perjuicio para la masa concursal de Elea Grupo Empresarial S.L. Estima la AC que el referido contrato es simulado porque carece de causa, argumento que funda con las siguientes razones: a) Ya existía con anterioridad un contrato de comisión mercantil entre la entidad Elea Grupo Empresarial S.L. y la entidad Siljan Port S.L. a fin de vender unas participaciones de la sociedad Shandong Lusa Wind Power Co. Ltd. que eran titularidad de la entidad Siljan Port S.L.
b) El contrato se suscribe entre el Sr. Constancio (Elea Grupo Empresarial) y Lázaro (Elea Corporación) cuando el Sr. Constancio no dispone de cargo de administrador o consejero de Elea Grupo Empresarial ni tampoco consta registrado en el Registro Mercantil el cargo de administrador. Así resulta de la nota simple registral acompañada al documento número 4 de la demanda incidental.
c) Elea Corporación es el principal socio de la entidad Elea Grupo Empresarial, con un 99 #96% de su capital social.
d) Elea Corporación y Elea Grupo Empresarial tienen el mismo domicilio social, administrador y representante del administrador: Lázaro .
e) El contrato de 15 de diciembre de 2012 es de duración indefinida cuando lo habitual en contratos de este tipo es establecer una fecha tope de venta.
f) El contrato de comisión de 15 de diciembre de 2012 establece una cantidad fija de honorarios para el comisionista de 750.000 euros, no existiendo variable vinculada al cumplimiento de determinados objetivos.
g) El contrato de 15 de diciembre de 2012 no establece parámetros sobre los que deba procederse a la venta de acciones por parte de Elea Corporación.
h) No existe un régimen de incumplimientos previsto en el referido contrato.
i) Elea Corporación no contaba con medios materiales ni personales para llevar a cabo el servicio contratado.
j) Tras haber sido declarado el concurso necesario de Elea, y mientras estaba pendiente de resolución el recurso de apelación, la concursada emitió dos facturas contra Fersa Energías Renovables, S.A. con el concepto 'pago por la realización de los trabajos de venta de acciones de Shandog Lusa Wind Power Co.
Ltd.', la primera de fecha 26 de noviembre de 2014 , por importe de 1.230.000 euros, y la segunda de fecha 16 de febrero de 2015, por importe de 258.300 euros.
k) Dos días más tarde de cada una de esas facturas, Elea Corporación emite sendas facturas contra la concursada por importe de 665.500 euros y 242.000 euros, ambas por un mismo concepto: 'pago por la realización de los trabajos de la gestión de venta de acciones de Shandong Lusa Wind Power Co. Ltd.'.
SEGUNDO . Posición de las demandadas.
4. Las demandadas se opusieron a la demanda con los siguientes argumentos, en cuanto a Elea Grupo Empresarial (la concursada): a) Los hechos de la demanda no son ciertos porque Elea Corporación intervino en la venta de las acciones de Shandong. Lo cierto es que fue Elea Corporación la única que participó de forma efectiva en el proceso de venta, no Elea Grupo Empresarial. Se afirma que Elea Corporación tuvo un papel crucial en la venta, ya que, junto con otras sociedades también administradas por el propio Sr. Lázaro , fueron quienes captaron al comprador. Al contrario, fue Elea Grupo Empresarial quien no llevó a cabo gestión alguna.
b) Si se estableció un plazo indefinido en el contrato de comisión celebrado entre Elea GE y Elea Corporación fue porque ya en ese momento existía un comprador determinado y cierto. Eso también justifica que el precio fuera fijo (750.000 euros), de los 1.320.000 euros percibidos por la concursada.
c) Elea Corporación ha abonado una parte sustancial de lo percibido a otras sociedades del grupo que también tuvieron intervención en la operación.
d) Elea Corporación asumió deudas de la concursada.
e) Aún en el caso de que los pagos efectuados no obedecieran a causa alguna, resulta de aplicación la doctrina de las ventajas compensatorias, ya que Elea Corporación evitó una situación de insolvencia definitiva.
Y la no declaración en concurso de Elea Corporación constituye por sí misma una ventaja en interés del grupo.
5. Elea Corporación se opuso a la demanda alegando: a) Caducidad de la acción ejercitada.
b) En cuanto al fondo, niega los hechos de la demanda y argumenta la validez del contrato, así como que fue ella la que llevó a cabo la actividad por la que se percibieron las comisiones.
TERCERO. Resolución recurrida.
6. La resolución recurrida considera que las alegaciones indiciarias con base en las cuales la AC pretende justificar la simulación absoluta 'no pueden considerarse indicios vehementes y bastantes que conduzcan a inferir una presunción judicial que determine la simulación absoluta del contrato'. Las concretas razones que abonarían tan conclusión son las siguientes: a) Está acreditado que Elea Corporación intervino de forma efectiva en la intermediación, como resulta del hecho que contrató los servicios del despacho de abogados de Garrigues en China y llegó incluso a pagar su factura por importe de 22.808,50 euros.
b) Está acreditado que Elea Corporación abonó a Sena International Projects y a Sociedad Española de Negocios en Asia una comisión de 647.287,28 euros.
En opinión del juzgado mercantil, tales hechos constituyen 'indicios sólidos' de que la entidad Elea Corporación realizó gestiones en orden a proceder a la venta de las participaciones de Shandong, lo que le lleva a concluir que existía una causa lícita en el contrato cuestionado. Y frente a ello, se afirma, no se ha acreditado qué concretas gestiones habría llevado a cabo la concursada. Y analiza los demás indicios expuestos por el AC para concluir que ninguno de ellos acredita, por sí mismo, la simulación.
7. También considera el juzgado mercantil, para desestimar la acción de reintegración, que no puede considerarse que los pagos realizados por la concursada a Elea Corporación constituyeran un acto a título gratuito, ya que tenían como sustento un contrato válido. Y, en cuanto a la presunción relativa a pagos realizados a persona especialmente relacionada con el concursado, considera que el pago no puede considerarse como un acto perjudicial para la masa porque el mismo estaba justificado, ya que se abonó una deuda exigible.
8. También considera el juzgado mercantil, respecto de otro acto al que se extendía la acción de reintegración, unas transferencias realizadas por la concursada a Elea Corporación en 28 de noviembre de 2014 y 31 de marzo de 2015 por un importe global de 508.000 euros, cuyo concepto no aparece justificado en las cuentas de la concursada, que también este pago está justificado pues en parte (en cuanto a 306.328'60 euros) corresponde a la diferencia entre lo pagado por Elea Corporación a las otras dos sociedades en conceptos de comisiones y lo que la concursada le pagó a Elea Corporación, y en otra parte (245.356,86 euros) corresponden a devolución de préstamos.
CUARTO. Recurso de la AC.
9. El recurso de la AC cuestiona en lo sustancial la mayor parte del contenido de la resolución recurrida, cuyo contenido acepta solo en aspectos poco sustanciales. Concretamente, insiste el recurso en la pretensión de nulidad del contrato de comisión de 15 de diciembre de 2012, así como del resto de contratos accesorios y solicita que como efecto de tal nulidad se ordene la reintegración de la suma de 907.500 euros que le fueron abonados a Elea Corporación; y subsidiariamente respecto de la anterior petición, solicita la reintegración de los pagos por tal cantidad de 907.500 euros por constituir actos a título gratuito o bien onerosos a favor de persona especialmente relacionada con la concursada. Y también solicita que se declare acto perjudicial para la masa el pago de la suma de 245.356,86 euros en concepto de devolución de préstamo.
10. Las razones en las que funda la AC sus peticiones de revocación de la resolución recurrida son las siguientes: a) La maraña fáctica expuesta en las contestaciones ha impedido que la resolución recurrida focalizara adecuadamente los problemas y ha inducido a error al juzgado mercantil.
b) Los hechos del caso determinan que no tenga sentido alguno ni el contrato de comisión que afirman las partes que suscribieron en 15 de diciembre de 2012 ni tampoco los contratos de colaboración que se afirma suscritos con las sociedades Sena International Project, S.L. (SENA) y Sociedad Española de Negocios en Asia y América Latina, S.L. (SENAAL) c) Error en la valoración de la prueba, ya que la resolución recurrida se ha limitado a aceptar 'a pies juntillas' el relato de hechos de la adversa, sin tener en cuenta datos tan significativos como que en el momento de la declaración del concurso (21 de octubre de 2015) el valor de los activos de la concursada era cero y el de los pasivos 2.878.167,08 euros.
d) No son razonables las conclusiones a las que llega la resolución recurrida cuando está acreditado que es la concursada la que firma el contrato de comisión con el cliente y luego ratifica tal contrato con la firma de diversas adendas durante los años siguientes y las demandadas no han alegado siquiera qué concretas gestiones llevaron a cabo las empresas distintas a la concursada que se afirma que intervinieron en la venta. La resolución recurrida se ha limitado a indicar dos concretas gestiones de Elea Corporación: (i) haber contratado con el despacho Garrigues; y (ii) haber contratado con Sena Internacional Project, S.L.
y con Sociedad Española de Negocios en Asia y América Latina, S.L. Los servicios del despacho Garrigues se habían prestado antes de 10 de agosto de 2012, fecha de la factura, y el contrato entre la concursada y Elea Corporación es de varios meses más tarde (15-12-2012), por lo que la contratación de tales servicios no puede aparecer amparada por el referido contrato. Y nada se dice respecto de en qué consistieron las gestiones llevadas a cabo por SENA y SENAAL. Tampoco considera acreditado el cobro por estas empresas de las cantidades que se afirma que le fueron abonadas.
e) La vinculación entre Elea Corporación y SENA es evidente, ya que fue esta empresa, junto con Vianatura Investment, S.L. (empresa del Grupo Elea) quien constituyó Moeris Star, S.L., a su vez titular del 80 % de las participaciones de Siljan Port, S.L., junto con Fersa Energías Renovables, S.A. (titular del 20 % restante).
f) En el caso de que el contrato no se considerara nulo, los pagos realizados son injustificables, particularmente si se considera que se realizaron cuando se encontraba sub judice la solicitud de concurso necesario.
g) La asunción de supuestas deudas de la concursada por Elea Corporación ni se ha acreditado ni aporta nada a la determinación del perjuicio en el pago de la suma de 245.356,86 euros en concepto de devolución de préstamos.
QUINTO. Sobre los pagos derivados del contrato de comisión supuestamente firmado entre la concursada y su matriz Elea Corporación.
11. Los extensos antecedentes a los que nos hemos referido de forma detallada en los fundamento anteriores justifican la idea de que la AC pretende que entren en la masa los pagos realizados por la concursada a su matriz con gran cercanía a la declaración del concurso con un doble fundamento: (i) la ausencia de justificación porque el contrato que pretende justificarlos es nulo por simulación absoluta; y (ii) su carácter perjudicial para la masa, por haber sido realizados en situación de insolvencia y a una persona especialmente vinculada.
12. De esos dos caminos que, en abstracto, permitirían justificar el retorno a la masa de pagos que en conjunto suponen la suma de 907.500 euros, con el IVA incluido, creemos que uno de ellos es corto y fácil en la argumentación y el otro más largo y dificultoso, aunque ambos puedan resultar eficaces. El que está más plagado de dificultades es precisamente el de la nulidad del contrato por simulación absoluta, esto es, la primera acción ejercitada. Por esa razón, y porque no creemos que reporte beneficios prácticos apreciables enfrentarse a lo difícil cuando existe una solución fácil, haremos unas breves consideraciones respecto de la primera acción para centrarnos en la segunda, que en nuestra opinión debe prosperar sin duda alguna, mientras sí que las tenemos respecto de la primera.
13. No podemos compartir las conclusiones a las que llega la resolución recurrida respecto de la inexistencia de indicios que permitan sostener la nulidad por simulación absoluta. Existen y son numerosos y no es razonable limitarse a examinarlos de forma aislada, esto es, no considerarlos en su conjunto, como es obligado hacer, al contrario de lo que ha hecho la resolución recurrida de forma completamente injustificada.
Tiene la razón el AC en que no se alcanzan a comprender las razones (de carácter negocial o empresarial) que pudieran justificar el contrato firmado entre la concursada y su matriz el 15 de diciembre de 2012, esto es, meses después de haberse firmado un contrato de intermediación entre la concursada y un tercero en el que no solo se había definido lo que se había de vender sino que también se había definido el comprador. Y tampoco se explican cuáles fueron las concretas actuaciones de intermediación asumidas por Elea Corporación, ni las razones por las que esta decide también subcontratar con otras dos sociedades con las que está indirectamente relacionadas y que a su vez también aparecen relacionadas con la sociedad que firma el primer encargo de venta con la concursada.
Todo ese iter contractual constituye una maraña que nos resulta insólita (por poco frecuente) y que precisaba de una explicación más detallada, que las demandadas no han ofrecido en ningún momento. Con ello lo que queremos decir es que, sin negar que puedan existir buenas razones para ese proceder tan intrincado, el mismo no se ha explicado en términos que nos resulten comprensibles.
14. En cualquier caso, creemos que, sin necesidad de entrar en el intrincado ámbito de los motivos que pudo justificar ese proceder, podemos llegar a las mismas consecuencias prácticas por el camino de la reintegración concursal, como razonamos en el fundamento siguiente.
SEXTO. Reintegración concursal de los pagos hechos cuando la concursada se encuentra en insolvencia.
15. Como punto de partida hemos de decir que, aunque el concurso se declaró en fecha 27 de octubre de 2015, la solicitud del mismo se produjo el 14 de febrero de 2014 por parte de unos acreedores. Elea se opuso a la solicitud cuestionando encontrarse en insolvencia y, tras haber recaído una primera resolución del juzgado mercantil que estimó la oposición y no declaró el concurso, en nuestro auto de 21 de octubre de 2015 declaramos el concurso considerando acreditado que en el momento de la solicitud la concursada ya se encontraba en insolvencia. Por tanto, al declarar el concurso fijamos la situación de insolvencia de la concursada al menos el 14 de febrero de 2014, lo que no excluye que incluso se pueda fijar posteriormente en una fecha muy anterior.
16. Pero lo cierto es que todos los pagos cuya reintegración se pretende en la demanda de la AC, en los términos en los que la misma llega a esta segunda instancia, fueron pagos realizados después del momento en el que, según hemos visto, está fijada provisionalmente la insolvencia. Esa sola razón determina que todos ellos deban considerarse como perjudiciales para la masa por infringir la par conditio creditorum , sin necesidad de entrar siquiera en cualquier otra consideración adicional.
17. El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, ' serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta '.
18. La rescisión concursal puede tener por objeto contratos o simples actos unilaterales del deudor, que no cuestionan la validez del negocio del que traen causa, como pueden ser los pagos o los actos de adjudicación. En cualquier caso, el requisito fundamental de la acción rescisoria concursal es el perjuicio a la masa activa, sin necesidad de intención fraudulenta ( art. 71 LC ).
Hemos mantenido en anteriores sentencias que será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto). Asimismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par condicio creditorum .
19. También el Tribunal Supremo, en doctrina consolidada, configura el perjuicio patrimonial en parecidos términos. Dice al respecto la sentencia de 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012 ) lo siguiente: ' El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación '.
20. La misma sentencia analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles: ' En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'.
21. En suma, ni siquiera es preciso acudir a la presunción legal ( iuris et de iure) de perjuicio del art.
71.2 LC ni a la presunción iuris tantum de perjuicio del art. 71.3.1.º LEC , en la que sin duda está incursa la codemandada por su calidad de titular de la mayor parte de las participaciones de la concursada, para concluir que todos los pagos cuya rescisión se solicita son perjudiciales para la masa activa.
SÉPTIMO. Costas 22. Estimada sustancialmente la demanda, las costas de la primera instancia se deben imponer a las demandadas.
23. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, con estimación sustancial de la demanda de Administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L. contra Elea Grupo Empresarial, S.L. y Elea Corporación SSR, S.L., ordenamos la reintegración a la masa activa del concurso de las siguientes cantidades: Pagos por un importe total de 907.500 euros (IVA incluido), que guardan relación con el contrato de 15 de diciembre de 2012.Pagos por importe de 245.356,86 euros.
Se imponen las costas de la primera instancia a ambas codemandadas.
No se hace imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
