Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2009

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17/09/2009

Sentencia Civil Nº 438/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 467/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 438/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100634

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00438/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 467/09

Asunto: ORDINARIO 367/08

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.438

En Pontevedra a diecisiete de septiembre de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 367/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 467/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª Victoria y su hijo menor Juan Francisco , no personados en esta alzada, y como partes apelado-demandados: Entidad Caser S.A. y Dª Ana , representados por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, y asistidos por el Letrado D. Yanay Gallego Fernández, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de A Estrada, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SANMARTÍN LOSADA, en nombre y representación de Dña. Victoria y del menor Juan Francisco frente a Dña. Ana y la compañía de seguros CASER, representadas por la procuradora Sra. PUENTE FERNÁNDEZ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 17 de septiembre de 2.009 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la misma forma que aconteció durante la primera instancia, vuelve a reproducirse en esta alzada la cuestión relativa a la forma en que tuvo lugar el accidente ocurrido el pasado día 26 de agosto de 2006 en el punto kilométrico 7.300 de la carretera EP 7103, que une las localidades de Cerdedo y Castro- Quireza. En el siniestro intervinieron los vehículos OPEL KADETT con matrícula F-....-FC , conducido por su propietaria, Dª Victoria , en el que viajaba como ocupante su hijo, de tres años de edad, Juan Francisco , y el turismo modelo TALBOT HORIZON, con matrícula WU-....-I , conducido por Dª Ana , asegurado en la entidad CASER.

Como datos de hecho de los que debe partirse, -hechos que quedaron consentidos en la instancia- pueden señalarse los que siguen: a) el accidente se produjo en una carretera de doble sentido de circulación, con un carril para cada sentido; b) el punto donde ocurrió el accidente es un tramo curvo, con fuerte proyección a la izquierda, según el sentido de circulación seguido por el vehículo de la demandante; c) resultado del accidente fue la causación de daños materiales a los dos vehículos y lesiones a los ocupantes del OPEL KADETT; d) dicho tramo se encontraba sometido al límite genérico de velocidad para esa clase de vías de 90 Km/h.

En la tesis de la apelante, el accidente se produjo por la responsabilidad exclusiva de la conductora demandada. Así, se dice que mientras el OPEL KADETT circulaba con total normalidad, al llegar al tramo curvo se vio sorprendido por el turismo conducido por la demandada, que invadió su carril, golpeándole en el lateral trasero izquierdo, lo que produjo que la Sra. Victoria perdiera el control y se saliera de la vía, con el resultado descrito.

La demandada-apelada aporta una versión exactamente opuesta del suceso, al entender que fue el vehículo contrario el que interrumpió su trayectoria e imputa a la inexperiencia o nerviosismo de la conductora demandante el hecho de haberse salido de la vía, única causa de la producción de las lesiones al menor.

Tras la prueba practicada en el acto de la vista, la juzgadora de instancia desestimó la demanda por considerar que los hechos no habían quedado suficientemente acreditados. Para ello, la sentencia combatida analiza, en esencia, el atestado policial y las declaraciones de uno de sus autores en el acto del juicio, así como las contradicciones advertidas en las declaraciones de los testigos y de la propia demandante.

Como se acaba de indicar, el recurso de apelación discrepa de la valoración del material probatorio e incide en el hecho determinante de la presencia y ubicación de los restos de los vehículos en la calzada, que considera suficientemente expresiva del hecho de que fue el vehículo pilotado por la Sra. Ana el que invadió el carril contrario de la circulación.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, combatiendo sus argumentos en la misma línea de razonamiento sostenida en el escrito de contestación a la demanda. Subsidiariamente se discrepa por la aseguradora apelada de la cuantificación de la indemnización reclamada.

Así las cosas, en el ejercicio de la plena jurisdicción que atribuye el recurso ordinario devolutivo, la Sala ha procedido a revisar el material probatorio practicado en la instancia, llegando, -puede adelantarse-, a la misma conclusión que la juzgadora de primer grado, por las razones que se van a expresar a continuación.

SEGUNDO.- Sobre la forma de producción del accidente.

La colisión entre los dos vehículos se produjo, como se ha dicho en el fundamento anterior, en la salida de una curva, según el sentido de la marcha del vehículo conducido por la demandada, Sra. Ana . Así lo expresó, de la misma forma que la propia declarante, el agente de la Guardia Civil autor del atestado. Ello dicho de forma aproximada, pues no hubo otros testigos presenciales del suceso que las dos conductoras, de forma que los datos que permitirían la reconstrucción del siniestro tan sólo pueden ser, además de dichas declaraciones, la ubicación de los daños en los vehículos y de sus restos en la calzada.

Esta última circunstancia es la que fundamenta, esencialmente, la tesis apelante, cuando sostiene que demuestran claramente que fue el TALBOT HORIZON el que invadió la calzada contraria. Tal afirmación no puede compartirse si se analiza de forma desapasionada el material probatorio. En efecto, sobre dicho particular se tiene que el equipo de atestados acudió al lugar tres días después del accidente, de modo que se comprenderá que los restos que el agente pudo hallar en la calzada bien pudieran haber sido alterados por otros vehículos que, de cierto, hubieran circulado por el lugar.

Como sostiene la sentencia combatida, las declaraciones de los testigos no son suficiente argumento para fundamentar la tesis accionante. Por de pronto, el _Sr. Abelleiro se reconoció, -cierto que a lo largo del interrogatorio, cuando ya se le había preguntado sobre su vinculación con las partes-cuñado de la actora, lo que obliga a distanciarse de sus manifestaciones, como es natural. En todo caso, el testigo reconoció que acudió al lugar del accidente por la tarde, con lo que su afirmación sobre que los restos estaban en el carril derecho, de bajada a Cerdedo, resulta poco concluyente.

Semejante conclusión puede seguirse de la valoración del testimonio del Sr. Obdulio , que tampoco acudió de forma inmediata al lugar del suceso, con la evidente posibilidad de que los restos se hubieran movido de su posición original.

Pero es que, además, por la sola circunstancia del lugar donde hubieran quedado depositados los vestigios del suceso, consistentes en restos de cristales procedentes de los faros de los vehículos, no puede aventurarse una conclusión sobre la exacta forma de producción del siniestro, tanto más cuanto que, en el presente caso no existen otros datos periféricos que inclinen la balanza a favor de alguna de las tesis en presencia. No hubo huellas materiales en la calzada y los daños de los vehículos son inespecíficos con respecto a dónde se produjo el siniestro y, en todo caso, resultan compatibles con las dos versiones enfrentadas. A ello puede añadirse la afirmación de la Sra. Ana sobre que se preocupó de retirar los restos más grandes, moviendo otros para que no obstaculizaran a otros vehículos.

Del testimonio de la Sra. Ana no puede tampoco aventurarse un criterio cierto sobre lo sucedido. La declarante no mostró contradicciones de interés. La insistencia de la defensa accionante sobre si la demandada pudo o no ver la posición final del OPEL al efecto de prestarle el exigible auxilio resulta irrelevante para juzgar de los hechos sometidos a consideración en este litigio.

Tampoco resulta convincente la línea de interrogatorio seguida por la defensa contraria, cuando se insiste en que el daño fue de pequeña consideración y que, en todo caso, la responsabilidad del resultado final sería imputable a la salida de la vía por parte de la conductora demandante. Es evidente que si hubiera habido invasión de la calzada por la otra parte, de modo que el resultado de la salida de la vía fuera consecuencia de una forzada maniobra evasiva, la responsabilidad de la apelada sería plena. Pero tampoco ello puede afirmarse a la vista de la prueba practicada.

El contacto entre los móviles se produjo entre el lateral derecho delantero del vehículo Talbot y el lateral trasero (aleta y puerta trasera) del vehículo de la actora. Ello tanto pudo producirse por una invasión del carril por el que circulaba la demandante como por la invasión por parte de ésta del carril contrario.

Se insiste: no hubo testigos presenciales del suceso. Las declaraciones de las implicadas no permiten formar convicción sobre lo sucedido. Los datos objetivos tampoco resultan determinantes. Valorado en su integridad el material probatorio practicado en la primera instancia, no resulta posible conocer el exacto desarrollo de los acontecimientos. Más precisamente, si fue la actora la que invadió el carril contrario, colisionando con el frontal derecho del vehículo de la demandada, con la consecuencia de su salida de la vía, o si lo acontecido fue exactamente lo contrario, de modo que la Sra. Ana salió de la curva invadiendo el carril contrario, golpeando en el lateral trasero del móvil conducido por la Sra. Victoria , con el resultado final conocido.

TERCERO.- Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en la reciente sentencia de 3 de septiembre pasado-, es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo , desde la sentencia de 10 de julio de 1943 , ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil , de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia"-, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar.

De otra parte, la llamada teoría del riesgo, que queda fuera de la aplicación del citado precepto del código sustantivo, opera en concretos ámbitos de actividad.

Dispone el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, -recordado por la sentencia recurrida-, tras proclamar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."

Se consagra legislativamente, por tanto, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, "daños a las personas" en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan.

Por el contrario, si se trata de daños materiales, opera la regla general del art. 1902 del Código Civil , al que el precepto citado remite expresamente.

Sin embargo, en ambos casos, la prueba practicada debe acreditar la realidad del daño en su existencia y cuantía; su origen, que se ha de encontrar en una conducta humana, activa u omisiva, imputable al sujeto frente al que se dirige la reclamación; y la forma de producirse el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad, enlazado con vínculo causal con el daño producido.

La prueba del elemento causal, ya se ha dicho, admite matizaciones y presenta diferente carácter según el resultado producido. Se trata de la prueba de que la conducta del agente fue determinante del resultado lesivo. Modernamente, como se sabe, la doctrina evoluciona hacia un mayor campo de legítimo arbitrio, a partir de la utilización de técnicas tomadas de otros sectores del ordenamiento, por ejemplo con la modulación de la causalidad natural o eficiente por la doctrina de la imputación objetiva.

Sin embargo, tan conocido como lo anterior es la afirmación que en los casos en los que ambas partes, autor del daño y víctima, se encuentran realizando una misma actividad creadora de riesgo, la teoría de la inversión de la carga probatoria y de la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo no es de aplicación, debiendo acudirse a la regla general del antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Tanto del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sostienen con reiteración que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación causado por la colisión de vehículos, "al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria" (entre otras, SSTS 19.2.87, 10.3.87, 10.10.88, 29.4.94, 6.3.98 ). Se fundamenta tal doctrina en la consideración de que el actor manejaba un vehículo de motor, generando la misma clase de riesgo que el que creaba el conductor del vehículo frente a la que se deduce la reclamación. La invocación del beneficio procesal de la inversión de la carga probatoria chocaría entonces con la que los demandados, exactamente de la misma forma, podrían hacer. Esto es lo que sostiene el Alto Tribunal; valga la cita de la STS 29.4.94 : "Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la S 15 abril 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida (partida 7ª, tít. XXXIV, leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la S 11 febrero 1992, recoge la de 7 junio 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la S 5 octubre 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ". (la doctrina expuesta se dicta en aplicación del art. 1 del RD legislativo 1301/1986 , cuyo art. 1 realizaba la misma diferenciación en cuanto a lesiones y daños corporales que la vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que el razonamiento ha de ser igualmente válido.)

Más recientemente, analizando la vigencia de la jurisprudencia que acaba de mencionarse, la sentencia de la Sala Primera del TS de 16 de diciembre de 2008 afirma: "Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995."

Puede añadirse, en línea con lo que razona la sentencia combatida, que para que el sistema de responsabilidad objetiva se ponga en funcionamiento, es exigible que el actor acredite la forma en que se produjeron los hechos. Dicho de otro modo, la presunción iuris tantum de inversión de la carga probatoria, derivada de la especial configuración de la responsabilidad extracontractual en el campo en el que se opera, no actúa en el ámbito de la relación causal, sino en el campo de la culpa. Así lo afirma la sentencia de la Sala Primera del TS, en sentencia de 26 de julio de 2001, en reiteración de lo dicho en la de 30 de junio de 200 , en los siguientes términos: "Esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades."

En el presente supuesto, el actor no ha conseguido probar la forma de producción del siniestro. Se desconoce, una vez analizado el material probatorio, cuál de los vehículos invadió el carril contrario, producto de una conducción desatenta por parte de sus respectivas conductoras, por lo que resulta forzado un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Victoria contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Estrada , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a dicha parte de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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