Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 66... 17 de Julio de 2017
Sentencia CIVIL Nº 438/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 668/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 438/2017

Nº de recurso: 668/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100426

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2963

Núm. Roj: SAP V 2963/2017


Voces

Caducidad de la acción

Obligaciones subordinadas

Acción de nulidad

Daños y perjuicios

Cuestiones de fondo

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Plazo de prescripción

Mercado de Valores

Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000668/2017
VTA
SENTENCIA NÚM.: 438/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000668/2017, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelantes a AMAS DE CASA Y
CONSUMIDORES TYRIUS DE ALZIRA, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña EVA
GARCIA ANTICH, y asistidas del Letrado don JOAQUIN COMINS TELLO y de otra, como apelada a BANKIA
SA representada por el Procurador de los Tribunales don JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y
asistido del Letrado don LUIS ROJO CAMPAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMAS DE
CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS DE ALZIRA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA en fecha 23 de febrero de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Asociación de Amas de Casa y Consumidores Tyrius de Alzira contra la entidad 'Bankia, S.A.',con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS DE ALZIRA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira de 23 de febrero de 2017 desestima la demanda promovida por la representación de la asociación de AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS de Alzira contra BANKIA S.A en ejercicio de la acción de nulidad de la recompra voluntaria de obligaciones subordinadas de la serie E3 de 23 de marzo de 2012, al apreciar la caducidad de la acción.

La asociación demandante formula recurso de apelación (folio 93 y siguientes de las actuaciones) alegando que la resolución apelada no es ajustada a derecho y destaca que: 1.- No debió acogerse la caducidad de la acción porque la operación cuya nulidad se pretende se desarrolla en dos fases simultáneas: la primera la de recompra por importe de 3.606,60 euros y la segunda de suscripción de las nuevas acciones. En esta segunda fase, se produce la adquisición del 75% del importe el mismo día de la recompra, y el 25% restante en fechas 15 de junio y 14 de diciembre de 2012, y 14 de junio de 2013. Consecuentemente, al tiempo de la presentación de la demanda el 17 de junio de 2016 la acción no estaba caducada, máxime cuando no conocen la verdadera situación de la entidad hasta el 19 de enero de 2015. Añade a lo anterior que la acción de daños no estaría prescrita.

2.- En lo que concierne a la cuestión de fondo, invocó en contenido de la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2016 , que transcribe junto con otros pronunciamientos.

Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada y la estimación de la demanda formulada en su día.

Se opone a tal pretensión la representación de Bankia SA por las razones que constan al folio 123 y sucesivos del proceso, pues estima que la caducidad de la acción fue correctamente apreciada, afirma que la demandante no acciona frente a la compra de obligaciones subordinadas operada en 1997 (con rendimientos por importe de 3547,60 euros) sino únicamente contra el canje voluntario operado en el mes de abril de 2013.

Y tras citar las resoluciones que estima de aplicación al caso, termina por suplicar la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO .- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .' También es criterio jurisprudencial el que declara ( Sentencia de 5 de Octubre de1998 ) que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'.

Dicha doctrina es de plena aplicación al caso que ahora nos ocupa pues compartimos plenamente los argumentos expresados por la magistrada 'a quo' en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución apelada, en el que tras identificar correctamente la acción ejercitada por la asociación demandante, aprecia la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del C.

Civil , atendida la fecha inicial de cómputo y la fecha de interposición de la demanda (perfectamente explicado en el párrafo cuarto del indicado fundamento jurídico).

Nos remitimos por tanto a la argumentación expresada en la sentencia y lo hacemos con sustento en la doctrina jurisprudencial que precisa que en estos casos subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 ), puesto que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Así sucede cuando el 'Juzgador ad quem' asume los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Y más recientemente en Sentencia 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS :2014:5689) al destacar: '«El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada .' Y en lo que concierne a la acción subsidiaria y al plazo de prescripción que invoca la recurrente, tampoco podemos acoger la argumentación que se expresa en su recurso de apelación con amparo en el artículo 28 de la Ley de Mercado de valores (al que se refiere el fundamento jurídico IV de su escrito de demanda) por no ser de aplicación al caso como igualmente razona la juzgadora de instancia en el quinto párrafo del primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la primera instancia a la recurrente (ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar en los términos contemplados en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS DE ALZIRA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Alzira de 23 de febrero de 2017 que confirmamos íntegramente por sus propios fundamentos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 668/2017 de 17 de Julio de 2017

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