Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 33...de Diciembre de 2017
Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 334/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 439/2017

Nº de recurso: 334/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100421

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2570

Núm. Roj: SAP TF 2570/2017


Voces

Órganos de administración

Error en la valoración de la prueba

Transferencia bancaria

Burofax

Apertura de crédito

Estatutos sociales

Contrato de préstamo

Administrador mancomunado

Cuentas anuales

Doctrina de los actos propios

Derecho subjetivo

Buena fe

Proveedores

Provisión de fondos

Prueba documental

Auditores de cuentas

Consejo de administración

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000334/2017
NIG: 3803842120160009962
Resolución:Sentencia 000439/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000689/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Gestión De Hornos S.l Alberto Ramos Alonso Esther Martin Garcia
Apelante Cristobal David Llanos Gonzalez Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2.017.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CINCO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 689/2016, seguidos por los trámites
del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil
Gestión de Hornos, S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Martín García y dirigida por el Letrado
Don Alberto Ramos Alonso, contra Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Yolanda Morales
García y dirigido por el Letrado Don David Llanos González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, Doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día once de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de GESTION DE HORNOS, S.L. frente a Dº Cristobal . 2º) Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 78.300 -SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.

3º) No se hace especial pronunciamiento en costas.».

Posteriormente, en fecha siete de junio de dos mil diecisiete, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DISPONGO: Subsanar el error contenido en el apartado 2º) de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en estos autos, que queda redactado en los siguientes términos: '2º) Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 73.800 -SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.' Se mantienen invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución.».



TERCERO.- Notificada debidamente dichas resoluciones, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



SEGUNDO.- En el recurso, de difícil lectura por otra parte, se reproducen algunos de los argumentos expuestos en la primera instancia y rechazados por la juzgadora a quo en la que reiteradamente se denomina 'sentencia parcial'.

Se alega en definitiva error en la valoración de la prueba, sin que la Sala, tras haber procedido a la revisión de todas las actuaciones, lo haya apreciado. El examen de las pruebas ha sido minucioso por parte de la juez de primera instancia, lo que también le llevó a desestimar alguna de las peticiones de la actora, al no considerar probado que la recepción por parte del demandado de determinadas sumas por vía de transferencia bancaria obedecieran también (como en otros casos que se detallan en el fundamento de derecho cuarto) a un préstamo de la sociedad.



TERCERO.- Por contestar a las alegaciones del recurso, siguiendo la sistemática de la parte contraria en su escrito de oposición, que parece ser la que debía /quería seguir el escrito de recurso, cabe decir lo siguiente: El hecho de que por burofax y antes de la interposición de la demanda se reclamara al demanda una suma posterior a la que es objeto de este pleito no obsta para que el préstamo documentado y que obra en autos a los folios 32, 33 y 34, haya quedado debidamente acreditado, no solo por dicho documento sino por otras pruebas portadas a la litis (trasferencias bancarias y contabilidad de la sociedad, como más importantes).

Como se dice en la sentencia apelada, el hecho de que dicho préstamo no fuera acordado en Junta General y estuviera firmado solo por dos de los cuatro miembros del órgano de administración no implica la nulidad radical que pretende la recurrente. El órgano de administración estaba facultado para 'dar o recibir dinero a préstamo, mediante el interés y condiciones que estime, por vía de apertura de crédito o de otra forma' (apartado 14 del art. 23 de los Estatutos sociales) Hay que recordar que el demanda , que suscribió el contrato de préstamo, era uno de loa administradores mancomunados, sin que, como dice la parte demandante, pueda ahora pretender beneficiarse de una supuesta irregularidad en su concesión y aceptación para no reintegra a la misma la suma recibida; en la cuentas anuales de 2.013 y 2014 figura dicho préstamo, siendo aquellas aprobadas, entre otros, por el propio demandado.

En cuanto a las firmas 'que faltan', decir que la antedicha aprobación de las cuentas debe considerase, a los efectos que interesan, como un auténtico acto propio.

Para aplicar la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo, es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000 , 31-10 y 21-12 de 2.001, 13-3 y 28-11 de 2.003.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.

De otra parte, como bien se dice en la sentencia apelada, no es posible que impugne como nulo un contrato una de las partes que lo celebró contribuyendo a la creación del vicio al que se acoge, según reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de innecesaria cita

CUARTO.- Por último argumenta la recurrente que (al menos parte) de las sumas recibidas (las que la juez a quo ha considerado probadas) obedecen a transacciones de anticipo a proveedores y provisión de fondos, hecho que no ha quedado en absoluto acreditado. Que fueron un préstamo lo confirma la declaración de la Secretaria del consejo de administración y del auditor de cuentas Sr. Luciano . La prueba documental aportada en esta instancia ya admitida, resulta sin embargo inane a los efectos de resolver el recurso, ya que hace referencia a hechos que no fueron objeto de debate en la primera instancia, sin que supongan 'hechos nuevos' o desconocidos en su momento (al oponerse a la demanda) susceptibles de prueba siquiera tardía

QUINTO- La estimación del recurso supone que deban imponerse a la parte recurrente las costas generadas en esta alzada 8 arts. 398.1 º y 394.,1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario seguido al n.º 689/16, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 334/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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