Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 11/2012 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 11/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1317/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 44/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1317/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de PREMITEX, S.L. representado por la procuradora Dª. Anna Camps Herreros y defendida por el abogado D. Mariano Roig Avilés, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 Y C/ DIRECCION001 , Nº NUM001 DE PREMIÁ DE MAR representadas por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por la abogada Dª. Maite Sanchez Cañete. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Desestimola demanda formulada por Premitex SL contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Premiá de Mar, y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Premitex, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se ha planteado en relación con el local situado en los bajos del edificio de la comunidad de propietarios demandada, sito en DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 , de Premià de Mar. La propietaria del local y aquí demandante, Premitex, S.L., sostiene que, después de haberse efectuado en 2007 ciertas obras en el edificio, que habían incluido el cambio de la puerta de entrada, la comunidad no le había entregado llave de acceso al edificio y al cuarto de contadores, no permitiendo así restablecer el suministro de agua al local. Tales circunstancias habían propiciado que el arrendatario de dicho local resolviese el contrato a los tres meses de haberlo concertado, lo que había hecho perder a la actora las rentas de los 5 años de arriendo contratados, ascendentes a 105.000 euros, que reclamaba en el litigio.

El Juzgado desestimó la demanda. Considera acreditado que la comunidad demandada no había cumplido con su obligación de entregar las llaves. Pero no que, de ello, se derivasen los perjuicios cuyo importe reclamaba la demandante. De una parte, en las reclamaciones que por el tema de las llaves había hecho la demandante a la demandada antes del proceso no se hablaba de la interrupción del suministro de agua, el contrato de arrendamiento decía que el local estaba en buenas condiciones al ser arrendado y el arrendatario, en su declaración en el juicio, se había referido, como causas de su marcha, al enfrentamiento que apreciaba con los vecinos del inmueble.

Segundo : Compartimos la conclusión del Juzgado de que la comunidad no cumplió con su obligación de entregar las llaves de la puerta a la actora, por las propias razones que se exponen en la sentencia apelada. Que no se entregaron las llaves no lo discutió la comunidad. Afirmó, simplemente, que las había ofrecido y la demandante no las había querido recoger. Pero no hay prueba de ello, dado que no existe ningún documento acreditativo, pese a las reclamaciones que por escrito hizo la demandante. En ese contexto consideramos insuficiente para probar la negativa de la actora a recoger las llaves la declaración del administrador de la comunidad, D. Teofilo .

Tercero : Por lo que se refiere a los perjuicios ocasionados por la falta de entrega, es verdad que el arrendatario declaró que había marchado del local por el tema del suministro de agua y por la denuncia cursada por los vecinos, que le hizo temer que estaría en el futuro enfrentado a aquellos. El argumento respecto a que el contrato decía que el local estaba en buenas condiciones no es relevante a nuestro juicio, dado que se trataba de un contrato extendido en un modelo estándar. Por otra parte, la primera reclamación formal de la entrega de llaves fue hecha el 2 de marzo de 2.008, o sea, dos meses después de haber finalizado el arrendamiento, sin que conste haberse efectuado ninguna durante los tres meses que estuvo vigente.

No obstante, consideramos que la conducta de la comunidad sí ocasionó perjuicios a la demandante. El arrendatario declaró en el juicio que durante el tiempo que estuvo en el local realizó determinados trabajos de acondicionamiento, para lo que tenía que llevar el agua desde fuera. Las actas notariales aportadas como documentos 34 y 35 de la demanda demuestran que el local no disponía de suministro de agua en el año 2010, poco antes de entablarse la demanda. No podemos afirmar que la cuestión de las llaves fuese decisiva en la interrupción del arrendamiento. El señor Carlos Jesús se refirió a los dos factores. Por tanto no puede aceptarse la petición de la demandante de que se la indemnice en función de ese arrendamiento, sobre todo teniendo en cuenta que faltaron las reclamaciones formales durante la vigencia del contrato, lo que en el mejor de los casos introduce grandes dudas en el tema.

Pero la falta de entrega de las llaves y su consecuencia de no poder actuar para el restablecimiento del suministro de agua consideramos que comportaron molestias para la parte demandada y la imposibilidad de un pleno uso del local de que es propietaria, lo cual considera el tribunal que es acreedor de una indemnización, que se considera razonable fijar, prudencialmente, en seis mil euros, en cuyo sentido se estimará el recurso y la demanda. Puede pensarse que se trata de perjuicios inconcretos. Pero pasaron varios años desde que se cambió la puerta sin que la comunidad entregase las llaves a la demandante, lo que impidió a ésta restablecer el suministro de agua. Los perjuicios no pueden cuantificarse con exactitud, como ocurre en muchos casos. Como en esos casos, lo que procede es que se fije una cantidad alzada como indemnización global. La suma que se fija, a falta de prueba de otros perjuicios mayores, se considera adecuada.

Cuarto : Estimándose en parte la demanda y el recurso, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PREMITEX, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Mataró en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 Y DIRECCION001 NÚMERO NUM001 DE PREMIÀ DE MAR a pagar a la demandante la suma de seis mil euros, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.