Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 765/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100043
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a 4 de Febrero de 2013
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Puerto del Rosario en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Aida y don Alfonso , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Cambreleng Roca y dirigidos por el Letrado don Francisco Rodríguez Ravelo contra doña Juliana , parte apelada, representada por el Procurador de los Tribunales Alexis Enrique Santos Suárez y dirigida por el Letrado don Gonzalo López Bautista, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 19 de mayo de 2011 del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Nélida Santana Pérez, en la representación que tiene acreditada, debo absolver y absuelvo a doña Juliana de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitándose por los actores doña Aida y don Alfonso una acción de nulidad por inexistencia de la escritura pública de apoderamiento de 18 de septiembre de 2008 otorgada por su padre don Jacinto a favor de la demandada doña Juliana , actual esposa de éste, autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Juan Carlos Gutiérrez López, y de todos los actos realizados al amparo de la misma, especialmente de la escritura pública de donación realizada ante el mismo Notario el 17 de marzo de 2009, y de las inscripciones registrales realizadas a su amparo, el iudex a quo tras valorar las pruebas practicadas sobre la capacidad del Sr. Jacinto para emitir válido consentimiento al tiempo del otorgamiento de aquella escritura pública de apoderamiento desestimó la demanda.
Insisten los actores hijos del primer matrimonio del Sr. Jacinto en que por haber sufrido un accidente cardio-vascular con ingreso hospitalario su padre no estaba en condiciones y carecía de la capacidad intelectiva necesaria para poder comprender el alcance, consecuencia y efectos de la escritura de apoderamiento general otorgada a favor de la apelada.
Conviene poner de manifiesto previamente que los actores y aquí recurrentes no fueron parte en ninguno de los negocios jurídicos cuya nulidad pretenden ( art. 1302 CC ) y que su legitimación activa ad causam solo podría sustentarse en su condición de terceros a quienes aquellos contratos tachados de inexistentes, por falta de consentimiento, les perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabos.
Los actores son los hijos de la persona que ha realizado el acto de apoderamiento general que a su vez ha posibilitado la donación - el Sr. Jacinto - impugnados de contrario por inexistentes, en base a la falta de capacidad de su padre para prestar válido consentimiento, al tiempo del otorgamiento de la escritura de apoderamiento general, pero ocurre que el poderdante tenía y tiene plena capacidad de obrar pues no ha sido incapacitado judicialmente ( arts.199 y 322 CC ) existiendo una presunción legal de capacidad para todos los actos de la vida civil.
En efecto si los demandantes actúan en nombre e interés propio deben ostentar un interés jurídico actual para ejercitar la acción de nulidad pues a falta de todo interés carecerían de legitimación activa. Este interés legítimo no tratándose de un bien ganancial el objeto de donación ni los demás bienes afectados por los actos dispositivos realizados por la demandada al amparo de la escritura pública de apoderamiento, sino privativos o propios del poderdante Sr. Jacinto , no puede derivar de su condición de herederos o miembros de la comunidad hereditaria constituida entre ellos y su progenitor supérstite respecto de la herencia de su fallecida madre, ni se puede sustentar en la protección de sus eventuales derechos hereditarios, derechos legitimarios, de la herencia de su padre porque son derechos expectantes puesto que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante que es lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria, sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador.
Desde esta perspectiva a los recurrentes no le asiste en el momento actual interés legítimo alguno, en interés propio, para instar las acciones de nulidad que ejercitan, teniendo presente que los negocios jurídicos cuya nulidad pretenden, se trata de actos jurídicos (apoderamiento y donación) correspondientes a la libre disponibilidad patrimonial de su padre el cual se encuentra todavía vivo y no ha sido incapacitado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2004 , expresa que 'la declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( sentencias de 12-12-1960 , 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756 , 852 y 853 del Código civil . Lo expuesto conduce a la conclusión decisoria casacional de que al recurrente no le asiste de momento interés alguno acreditado para instar la nulidad de la compraventa del pleito y no procede entrar a resolver tal cuestión y sí supone una donación encubierta, que no se planteó, ya que en todo caso se trata de actos jurídicos correspondientes a la libre disponibilidad de la madre, todavía viva, por lo que la excepción de falta de legitimación activa resulta correctamente apreciada por el Tribunal de Instancia y el motivo perece.(...). La jurisprudencia que aporta el motivo no apoya la tesis del recurrente para considerarlo asistido de la legitimación activa necesaria, ya que las sentencias se refieren a que dicha legitimación precisamente ha de apoyarse en intereses acreditados para solicitar la nulidad de la compraventa controvertida'.
Efectivamente los recurrentes no se ven perjudicados o afectados en manera alguna por los contratos cuya nulidad pretenden y esa falta de interés jurídico tutelable les priva de legitimación activa para el ejercicio de las aludidas acciones de nulidad contractual.
SEGUNDO.- Tampoco puede sustentarse su legitimación activa en la protección de los intereses de su padre, de su patrimonio, considerando aquellos que lo está dilapidando sin plena consciencia de ello o que por su deterioro cognitivo carece de la aptitud necesaria para administrar sus bienes puesto que no ha sido incapacitado total o parcialmente nombrándose a los actores tutores o curadores para representar al presunto incapaz o velar por sus intereses ( arts.199 , 200 , 271.6 , 286.3 y 306 CC ), manteniendo el Sr. Jacinto plena aptitud para autogobernarse por sí mismo respecto a su persona y patrimonio sin restricción alguna por tanto los recurrentes que no ostentan su representación legal ni como tutores o curadores, ni como guardadores de hecho, carecen de legitimación activa ad causam para interponer la demanda origen de esta litis en interés y representación de su padre.
Falta de legitimación activa alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda que debió haber sido apreciada por el iudex a quo lo que no impide su apreciación por esta Sala en esta alzada máxime cuando es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, y es que la legitimación ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Y esta falta de legitimación o falta de acción afecta a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, pues la sine actione legis significa que el actor carece de título o derecho de pedir guarda una estrecha relación con el fondo del asunto, y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de la acción ejercitada. Es por ello que la jurisprudencia más reciente dice que la falta de legitimación ad causam es cuestión preliminar al fondo.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado confirmándose la sentencia apelada, que desestima íntegramente la demanda, pero por otros fundamentos o razonamientos jurídicos distintos referidos a la falta de legitimación activa de los actores y es por ello que no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ). En cambio mantenemos el pronunciamiento condenatorio respecto al pago de las costas procesales de la primera instancia a los demandantes por mor del principio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ), no concurriendo dudas fácticas o jurídicas, con respecto a las razones conducentes a la desestimación de la demanda, que exoneren de su abono.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aida y don Alfonso contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 1115/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Puerto del Rosario , que confirmamos sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
