Última revisión
21/09/2011
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 370/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00440/2011
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 370 /2011
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 370/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1671/2010, en los que aparece como parte apelante AD ANSWER TALK, S.L., sociedad unipersonal, representada por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, y asistida por la letrada Dña. TERESA MUELAS MAZARIO, y como apelada CLIMACITY, S.L., representada por la procuradora Dña. PATRICIA PÁEZ BORDA, y asistida por el letrado D. GÓNZALO PÁEZ BORDA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por CLIMACITY, S.L. representada por la Procuradora Dª Patricia Páez Borda condeno a AD ANSWER TALK, S.L. representado por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura a pagar la cantidad de 1.037,20 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas.
Y que desestimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de AD ANSWER TALK , S.L. absuelvo a CLIMACITY, S.L. condenando a la parte demandante de reconvención al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AD ANSWER TALK, S.L., sociedad unipersonal , al que se opuso la parte apelada CLIMACITY, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C., se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 14 de septiembre de 2011 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución apelada salvo el tercero y cuarto que deberán modificarse de acuerdo a lo que en esta Resolución se expondrá.
PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada CLIMACITY presentó demanda monitoria contra la también limitada AD ANSWER TALK que continuó por los trámites del juicio verbal, en reclamación de la suma de 1.820,20 euros, importe que quedó sin satisfacer de los trabajos de climatización realizados a favor de la demandada , ya que solo abonó la mitad del precio aceptado por las partes, resultando inútiles las gestiones y tratos extrajudiciales dirigidos a solucionar el conflicto. El presupuesto de la obra que importaba en total 3.640,40 euros I.V.A. incluido, contenía las siguientes partidas: AA Conductos Fancoil CARRIER RHE018 4500 Kw o 3.900 Frigorías 2.728 euros, Válvula presostática y solenoide 276 euros, descuento especial del 18 % -540,72 euros e instalación 675 euros.
La sociedad demandada se opuso al requerimiento indicando que la instalación presentó tales defectos y fue tan inadecuada(se colocó el desagüe de agua al revés, rompieron dos planchas de acero , no instalaron un temporizador, la máquina vibraba y hacía un ruido muy fuerte) que se vieron obligados a contratar a otra empresa, llamada JURISTO, para subsanar tales irregularidades a la que abonaron la suma de 1.324,94 euros, viéndose obligados, asimismo por la falta de profesionalidad de los empleados de la entidad hoy demandante , a bajar en dos ocasiones el techo ya que se habían tomado medidas equivocadas por los empleados envidaos por AD ANSWER TALK. Asimismo la empresa demandada presentó demanda de reconvención en la que, tras exponer de modo pormenorizado los diferentes problemas que habían surgido durante la instalación del aparato de climatización , reclamó la suma de 649, 94 que es la diferencia de precio entre el coste previsto de la instalación(675 ?) y el coste real que tuvo que afrontar al contratar a la empresa JURISTO(1.324,94 euros) o, subsidiariamente, la de 287,74 euros , que se obtiene computando las partidas válidas del presupuesto , tras eliminar los gastos de instalación, que quedan por liquidar que importa un total de 1037,20 euros y restar de tal suma la cantidad satisfecha por AD ANSWER TALK al contratar a otra empresa para finalizar el trabajo y conseguir que el sistema de aire acondicionado funcionara correctamente(1.324,94 ?)
SEGUNDO. La Sentencia de instancia , tras analizar las declaraciones testificales de don Aureliano, instalador de la empresa actora, y del señor Fulgencio, responsable de la empresa del mismo nombre que se ocupó de poner en funcionamiento el sistema de refrigeración, entendió que debía considerarse acreditado que la instalación realizada por la empresa actora fue defectuosa y que fue preciso recurrir a una tercera empresa para conseguir el correcto funcionamiento del aparato de aire acondicionado, ya que concedió más crédito a la versión de don Fulgencio , tanto por su cualificación técnica, pues estaba en posesión del carnet de instalador de la comunidad de Madrid, lo que no había acreditado don Aureliano , como por estar desvinculado de las partes en conflicto, lo que no puede decirse del señor Aureliano pues el mismo era un empleado de la empresa demandante.
Al analizar la reclamación económica presentada, entendió que no podía aceptarse que hubiese existido una insatisfacción total en la empresa que encargó el servicio pues la máquina suministrada funcionaba correctamente, por lo que solamente debía descontarse el precio pactado por la instalación defectuosamente realizada, en concreto la suma de 675 euros, sin que proceda compensar el precio de la instalación efectuada por la empresa JURISTO, pues, aunque tal importe suponga un sobrecoste importante sobre el precio inicial previsto para la instalación, fue la empresa demandante de reconvención , es decir AD ANSWER TALK, la que decidió elegir una empresa instaladora cuyos precios eran evidentemente Superiores a los de la empresa CLIMACITY.
Contra esta decisión se ha interpuesto recurso de apelación por la sociedad limitada AD ANSWER TALK quien presentó las siguientes alegaciones para conseguir la revocación de la Sentencia de instancia:
A) El incumplimiento de CLIMACITY debe considerarse un incumplimiento absoluto y total. La citada sociedad se obligó, a cambio del precio de 3.640,40 euros, a suministrar una máquina marca CARRIER con temporizador y a dejarla totalmente instalada y en perfecto estado de funcionamiento, sin que cumpliese con su cometido ya que la instalación era tan defectuosa que la máquina no prestaba el servicio que era esperado por lo que, en función de lo establecido en el artículo 1124 del CC para las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas , no puede exigirse a la otra parte contratante el cumplimiento de aquello a que se comprometió mientras que la contraria no haya completado debidamente su prestación, lo que nunca hizo. Por ello debe desestimarse en su integridad la pretensión presentada de contrario.
B) Subsidiariamente en caso de considerarse que nos encontramos ante un incumplimiento defectuoso de la prestación y que, con las correspondientes limitaciones, debía hacer frente al pago de la deuda, la Sentencia debía asimismo revocarse, ya que:
a) No puede aceptarse que como consecuencia del incumplimiento defectuoso nos debamos limitar a descontar el precio de la instalación, pues entonces se estaría convirtiendo el contrato celebrado entre las partes , que era un contrato de arrendamiento de obra, en un mero contrato de compraventa de máquina de aire acondicionado, olvidando que lo que realmente fue contratado fue una instalación de aire acondicionado. Dentro del ámbito del contrato de obra y en la hipótesis de ejecución parcial no acomodada a la "lex artis" o pericia profesional requerida, la imperfección o cumplimiento defectuoso provocará la responsabilidad del comitente , por cumplimiento irregular o inexacto de la obligación con derecho al consiguiente resarcimiento, que se traducirá en la reparación específica o "in natura" si así se postula a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista, o bien el cumplimiento por equivalencia con reducción en el precio.
Tampoco puede impedirse que se impida a la actora resarcirse de la cantidad que ha pagado a la empresa JURISTO porque sea muy alto el precio facturado por la misma, pues el Juzgado podría haber fijado otro precio por tal trabajo o dejar su determinación para ejecución de Sentencia. Además no es correcto comparar la cantidad que han cobrado la empresa JURISTO con el importe que fijaba la empresa demandante por la instalación del aparato de aire acondicionado, como ha hecho la Sentencia, ya que debe tenerse en cuenta que en la factura de JURISTO se contienen otros trabajos que los específicos de la instalación del aparato.
b) Se ha condenado indebidamente al pago de los intereses, pues se ha reducido el importe de la reclamación y solamente se han concedido la suma de 1.037,20 euros sobre los 1.820 ,20 reclamados inicialmente , con lo que se ha vulnerado el principio "in illiquidis non fit mora" y la doctrina jurisprudencial que recuerda que no debe condenarse al pago de intereses cuando la cantidad realmente debida no se pueda determinar hasta que se dicte la resolución judicial, que es lo que ha ocurrido en este caso.
c) La sentencia estima parcialmente sus pretensiones, pues descuenta del precio total que CLIMACITY S. L. debía abonar el coste de la instalación. La primera consecuencia que se extrae es que en ningún caso esta parte debió ser condenada al abono de las costas de la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la L.E.C. , si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
TERCERO. No compartimos el criterio de que haya existido un incumplimiento total del contrato que haya frustrado las expectativas que tuviera la empresa que contrató los servicios de la empresa de climatización, pues aunque podemos indicar que el trabajo de instalación, valorado en 675 euros, fue incorrecto, no podemos olvidar que el aparato de aire acondicionado fue entregado en debidas condiciones , que funcionaba perfectamente y que actualmente, tras los servicios prEstados por una tercera empresa, la entidad AD ANSWER TALK lo está disfrutando sin incidencia.
En definitiva de estimar esta primera petición de la parte apelante se produciría un claro supuesto de enriquecimiento injusto, pues del precio total de la maquinaria que disfruta sin problemas y que asciende a 2.463 ,28 euros , la demanda solamente habría abonado 1820 euros. Es imposible aplicar el artículo 1.124 del CC como pretende la parte apelante.
CUARTO. Partiendo del cumplimiento defectuoso y en función de lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil que dispone que "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas" la empresa que contrató los servicios de CLIMACITY puede exigir que le repare la defectuosa instalación o le abone el coste de la misma o, como este caso, que se le descuente el precio abonado a una tercera empresa toda vez que han sido reparados los problemas de la instalación.
Por ello de la suma de 1.820,20 ?, que era la que quedaba por abonar en función del presupuesto aceptado por las partes , deberá descontar lo que fue pagado a la tercera empresa que reparó los defectos de la instalación. Es posible que la empresa demandada haya sufrido otros perjuicios por el incumplimiento de la contraria, pero no podemos ocuparnos de esa materia al no haber sido reclamados.
AD ANSWER TALK pretende con su reconvención que se le abone la suma de 287,74 euros, ya que considera que debe eliminarse el coste de la instalación, ya que fue totalmente defectuosa, y además del precio que reste por abonar deberá restarse el importe que se abonó a una tercera empresa (JURISTO) que fue requerida para subsanar los problemas de la instalación. Esta petición es inaceptable pues con ella AD ANSWER TALK solo abonaría el importe del aparato de refrigeración y le saldría gratis la instalación lo que no es admisible. Así pues, la empresa deberá pagar la cantidad a la que se obligó, aunque restando de la misma la cantidad que se vio obligada a abonar a una tercera empresa para conseguir que la instalación funcionara correctamente.
QUINTO. A la hora de cuantificar los perjuicios sufridos por la empresa que instaló el sistema de climatización, el juzgado de Instancia ha eliminado los gastos que tuvo que afrontar al contratar a una nueva empresa para ajustar la instalación al considerar que es un coste muy alto en comparación con el presupuesto que presentó la entidad CLIMACITY. No podemos estar de acuerdo con tal apreciación , pues sabemos que se vieron obligados a contratar a una tercera empresa pues la demandante se negaba a reparar la instalación al considerar que era correcta y que los ruidos que se producían eran normales(ver folio 56) , no se ha demostrado, con la comparación de otros presupuestos de otras empresas, que sea un precio excesivo y no debe olvidarse que se han facturado otros trabajos que no se recogían en el presupuesto de CLIMACITY, así se alquiló un elevador para instalar la maquinaria cosa que no hizo la otra empresa, se revisaron los problemas que producían ruido y vibraciones, se instalaron latiguillos de presión con malla metálica de salida de válvulas a 1" y entrada a máquina a 3/4" que es lo que necesita para que pase el caudal de agua recomendado y se colocaron los hilos de alimentación de fuerza y maniobra a la unidad bajo tubo y se instaló un reloj interruptor horario para control de puesta en marcha, debiendo de meter dos hilos más para la actuación del reloj (ver folios 48 y 48). En función de ello vemos que sobre el precio real por la simple instalación del aparato del aire acondicionado la diferencia es mucho más baja, 675 euros por 805 euros, lo que no nos debe extrañar en cuando la empresa JURISTO es llamada exclusiva y directamente para completar y reparar una instalación que era defectuosa y , en cambio, a CLIMACITY se la contrató para adquirir e instalar un equipo de aire acondicionado, con lo que obtenía el beneficio de distintas fuentes.
SEXTO. Ahora procederemos a analizar si debe mantenerse la condena al pago de intereses, para lo que haremos una revisión de la doctrina jurisprudencial, siguiendo lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 .
"La ST.S. de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de Derecho positivo) , la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la S.T.S. de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial" , con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación , que se plasma en STSS , entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego , y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".
En función de lo expuesto, consideramos que estaba justificada la oposición de la empresa demandada y que no debe condenarse a la sociedad AD ANSWER TALK al pago de otros intereses que los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán computarse desde la fecha de esta Resolución que es cuando ha quedado determinada de modo concreto la deuda existente.
SEPTIMO. No podemos aceptar el último de los puntos del recurso de apelación referido a la condena al pago de las costas procesales, pues en supuestos en que se acumulan en el mismo procedimiento una demanda principal y una reconvencional, a estos efectos se debe analizar independientemente las mismas pues son dos pretensiones diferentes presentadas los litigantes , por lo que no vemos irregularidad alguna en la condena que se le impuesto a la demandante reconvencional, ya que si ha visto desestimada de modo íntegro las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional debe ser condenada al pago de las costas de la reconvención cualquiera que sea la suerte que corra la demanda principal .
OCTAVO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que se mantiene el pronunciamiento realizado por el Juzgado nº 92 de Madrid sobre las de la primera instancia, en cuanto ha hecho una aplicación correcta del principio objetivo del vencimiento que rige en nuestro sistema procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada AD ANSWER TALK, que viene representada ante esta audiencia Provincial por la Procuradora doña Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en los autos de juicio verbal registrados con el número 1671/2010, debo revocar y revoco la misma, y , en consecuencia , manteniendo todos los pronunciamientos referidos a la demanda reconvencional, reduzco la condena impuesta a AD ANSWER TALK a la suma de 495,26 euros declarando que la misma no devengarán otros intereses que los procesales del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta Resolución y que no se hace pronunciamiento expreso en costas sobre la demanda principal.
Tampoco se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas durante esta segunda instancia, debiendo las partes correr con las causadas a su instancia y con las comunes por mitad.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta Resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así , por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
