Última revisión
12/07/2007
Sentencia Civil Nº 441/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 441/2007
Núm. Cendoj: 28079370182007100637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00441/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 237 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: MONTAJES Y ROTULOS HERGAR,S.L.
PROCURADOR: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO/IMPUGNANTE: CANOPY,S.L.
PROCURADOR: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
En MADRID, a doce de julio de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MONTAJES Y ROTULOS HERGAR S.L. representado por el Procurador Sr. Escudero Delgado y de otra, como apelada impugnante demandada CANOPY S.L., representada por la Procuradora Sra. Campillo García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador don Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de Montajes y Rótulos Hergar S.L. contra Canopy absuelvo a la demanda de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en la demanda.
2) y estimando parcialmente la reconvención planteada por la demandada frente a la actora condeno a ésta a abonar a la demandada reconviniente 28.483,06 euros, intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde esta resolución sin expresa imposición de costas en cuanto a las causadas con la reconvención.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la apelada impugnación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos se instó demanda arreglada a las prescripciones legales en reclamación de la cantidad de 25.946,76 euros como consecuencia del suministro de determinados materiales de rotulación para la demandada sin que la misma haya atendido a su pago. La demandada se opuso a la demanda interpuesta y formuló reconvención reclamando la cantidad de 40.103,06 euros importe de los daños y perjuicios que se le habían irrogado a la demandada por el incorrecto cumplimento de sus obligaciones por parte de la actora, pues los rótulos y demás elementos pedidos se suministraron con tales defectos que no pudieron ser utilizados, lo que motivo que hubieran de pedirse otros y encargar otras matrices para la fabricación de los rótulos que eran objeto del contrato. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención condenando la demandante inicial al pago de la suma de 24.483,06 euros.
SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, con carácter previo y a la vista de la inconcreción de la contestación a la demanda y la reconvención formulada, en concreto sobre la acción que se ejercita en la misma, no aclarada tampoco suficientemente en la sentencia, deben hacerse algunas precisiones. Conforme establece, entre otras, la STS 17-2-05 "La «causa petendi» -que forma, junto con el «petitum», el elemento objetivo del objeto del proceso comprende los hechos jurídicos relevantes -por más que en ocasiones también deba tenerse en cuenta la fundamentación en derecho- que permiten identificar, individualizar, y, por ende, configurar la acción ejercitada, sin que se confundan necesariamente con los hechos constitutivos, ni quepa extenderlos a todos aquellos datos fácticos que sirven de fundamento a la decisión. Evidentemente, la aportación de los hechos al proceso es tarea exclusiva de las partes -principio de aportación de parte-, de tal manera que el juzgador no puede introducir otros hechos, ni modificar los aportados, limitándose su función, en tal aspecto fáctico, a apreciar si han sido, o no, total o parcialmente probados. La alteración de los hechos jurídicamente relevantes que conforman la «causa petendi» afecta al objeto del proceso dando lugar a incongruencia «extra petita», porque la decisión judicial, como consecuencia de su fundamentación incorrecta, no armoniza con la fundamentación de lo pedido. Por ello el art. 359 LECiv/1881 , y actualmente el art. 218 LECiv/2000 , dicen que «las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», e incluso el 218 LECiv 2000 [no aplicable directamente por razones de derecho intertemporal] añade que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.». Por su parte la STS de 31 diciembre 1998 establece, «doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos». De manera similar la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. 9 marzo y 16 abril 1968 , 11 mayo y 30 junio 1976 , 27 junio 1977 , 9 y 27 mayo 1980 , 22 junio 1982 , 3 abril y 1 octubre 1990 y 11 octubre 1993 ) ha dicho que consiste la causa de pedir «en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales» y que «la entidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción».
En los presentes autos ante la interposición de la demanda, en la contestación de la misma se hace constar que los materiales suministrados no habían sido útiles y resultaban inservibles, a continuación se hacía referencia a que para saldar y finiquitar todas las relaciones por la demandada se le hizo una oferta a la actora consistente en el abono de algunas de las facturas objeto del procedimiento asi como la adquisición del material y las matrices que existían en los almacenes de la actora, según valoración que se hacía, quedando un saldo de algo más de 7000 euros con lo que daba saldada la relación existente entre las partes, doc 12, oferta se decía en la contestación de la demanda que había sido aceptada de forma expresa por la actora doc 13 de la contestación y en los fundamentos jurídicos de la misma se hacía constar de forma explicita la naturaleza contractual de los referidos documentos, estableciendo que dichos documentos constituían un negocio de carácter obligatorio citando expresamente el art. 1255 del C.C , y en base a ello se exponía en la fundamentacion jurídica de la contestación que la parte demandada tan solo estaría obligada al pago de la cantidad resultante. Pero a continuación se hacía referencia las excepciones de contrato no cumplido o contrato no cumplido adecuadamente y en base al art. 1100 del C.C . se hacía constar que existiría una cantidad en concepto de indemnización que sería la reclamada en la reconvención, pidiendo en el suplico de la contestación la absolución de la parte de las cantidades reclamadas y en el suplico de la reconvención la indemnización que se pretende, y sin hacer ni en uno ni en otro suplico mención alguna a la cantidad a la que se refiere por la liquidación de las relaciones existentes. La cuestión es que en la reconvención también se hace mención a los tratos habidos para la liquidación de la totalidad de las relaciones existentes, copiando, incluso, los párrafos correspondientes a dichas negociaciones, vid folios 177 y 178 y 193 y 194, pero en la suplica de la misma se hace referencia al abono de la cantidad indemnizatoria derivada al parecer del incorrecto suministro que se hace, por una cantidad que no se corresponde con la que se dice es objeto de saldo y finiquito y sin que la fundamentación jurídica aclare cuestión ninguna pues la misma se limita a la cita de los arts. 1088, 1099, 1274 y 1101 todos ellos del C.C ., pero sin especificar al menos con claridad si la indemnización que se reclama lo es por incumplimiento del contrato de suminsitro o de la supuesta liquidación de las relaciones habidas entre partes. La cuestión que a la vista de lo peticionado en la contestación a la demanda y en la reconvención parece clara, se oscurece si se tiene en cuenta que la sentencia condena al pago por la fabricacion de unos perfiles y unas matrices en base a la negativa de la actora a transmitir las matrices correspondientes, incumplimiento que podría ser examinado desde la perspectiva de la oferta para la adquisición del material almacenado y las matrices para la fabricación del material objeto de la litis. Pero desde luego dicha petición no puede cobijarse en forma alguna como indemnización por el alegado indebido cumplimiento del contrato de suministro de material, pues el mismo se refiere a determinadas ofertas de trabajo, y para nada se refiere a una supuesta venta de las matrices para realizar el material suministrado. Por ello no puede menos que concluirse que la acción reconvencional se endereza a obtener la indemnización por el indebido cumplimiento del contrato primitivo, y no se refiere a la aplicación del acuerdo liquidatorio, pues ni se pide su declaración de existencia, ni su cumplimiento, que además llevaría a otras conclusiónes distintas de las obtenidas en la contestación y reconvención, cuestión que queda clara de la lectura del doc 17 de los aportados con la contestación en donde por la reconvincente se afirma claramente que lo único que subsiste es la cuestión del pago de las facturas.
TERCERO.- Entrando pues en lo que constituye el fondo de la litis, que no es otro que la adecuación de los rótulos suministrados a lo contratado, se adujo en la contestación a la demanda y se infiere de la reconvención que existiría una excepción de contrato incumplido o subsidiariamente de contrato no cumplido adecuadamente que en cualquier caso daría lugar al abono de los daños y perjuicios que son objeto de reclamación por vía de reconvención. Planteada en esta forma la litis en lo atinente al fondo, por la sentencia de instancia, aunque se dice lo contrario, en relidad estima parcialmente la demanda y estima en su totalidad la reconvención, pues de la lectura de la misma se desprende que da lugar al pago de varias de las facturas, aquellas que se habían reconocido en los tratos habidos para liquidar las cuentas, y además condena al pago de la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios por el indebido cumplimiento de la obligación de suministro de lo contratado. En este sentido la STS 20 Diciembre 2006 ha venido a hacer una recensión de la doctrina jurisprudencial en la materia "....la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.
La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 , etc.).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc)". En fin la parte demandada parece alegar un incumplimiento resolutorio en los términos de la la STS. de 21 Mar. 1994 que dice que la excepción «non adimpleti contractus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 Jun. 1996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 Ene. 1992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolucion del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin" Desde luego desde esta perspectiva se require una inhabilidad completa del objeto para el destino para el que fue contratado, tanto si se trata de un contrato de compraventa como de arrendamiento de obra, y desde luego de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba corresponde la prueba del incumplimiento y de la consiguiente inhabilidad del objeto para su destino a quien opone la excepción, quien debe probar no sólo el basamento fáctico de la misma sino la existencia y cuantificación de los daños que se reclaman.
Pues bien en los presentes autos la prueba de dicho incumplimiento con las graves consecuencias resolutorias que se anudan al mismo no se ha producido. Se dice en la contestación a la demanda que las partes habían venido manteniendo relaciones comerciales desde algún tiempo, pero que a partir del año 2003 se apreció una bajada de calidad generalizada en los distintos pedidos lo que ha motivado que los últimos pedidos no alcanzasen la necesaria calidad por lo que resultaron completamente inhábiles para ser instalados en la forma en que se habían contratado. Sin embargo, lo cierto y verdad es que no se prueba dicho hecho de forma mínimamente razonable. Así a pesar de que los trabajos se realizaron y entregaron entre los meses de Febrero y Marzo, según es de ver en la documentación aportada, no se acredita a la recepción de los mismos comunicación alguna poniendo de manifiesto lo incorrecto del mismo y la imposibilidad de ser utilizado, ni se hace devolución alguna de material, y ello a pesar de haberse cruzado correos electrónicos entre las parte haciendo hincapié en la forma de suministrarse el material, modo de hacer la rotulación, etc sin hacer mención alguna a que los rótulos y demás piezas suministradas no fueran aptas para lo contratado. Se aportan como docs dos a diez de la contestación, unas fotografías, hechas al parecer en el mes de Marzo, y ni siquiera realizadas ante Notario que pondrían de manifiesto en la tesis de la demandada lo incorrecto del material, fotografías que en si nada prueban, pues se desconoce a qué envío o suministro se refieren, y además se aprecia que son unos pocos perfiles, cuando lo suministrado no son sólo perfiles sino al parecer rótulos y otros elementos, a lo que debe añadirse que si desde el mes de Marzo se conocían las deficiencias no se entiende porqué no fueron comunicadas a la actora para que o bien las solucionara bien se llevara el material. En fin se aduce que las reclamaciones se hicieron verbalmente, pues tal era la forma de comunicarse entre los representantes de las entidades, por medio del teléfono, sin embargo lo cierto y verdad es que constan en autos diversos correos que evidencian que aparte de dicha forma de comunicación había otras, y en cualquier caso quien alega la existencia de reclamaciones debe probarlas, lo que no hace la demandada, y es que si se dice que el material es completamente inhábil, parece lógico que se produzca la devolución del mismo o su puesta a disposición en los almacenes de la demandada, con comunicación a la actora lo que no consta se haya hecho. En realidad para probar los supuestos y alegados defectos, tan solo se aporta un documento el 11 de los de la contestación de la demanda en donde se hace referencia a los desperfectos que tenían determinadas partidas, que por cierto no se refieren a todas las facturas reclamadas, y la testifical de los empleados de la demandada. Respecto de la documental aportada, la misma nada prueba pues se trata de un documento de creación unilateral por la demandada, que además se confecciona dos meses después de la entrega del material, y en el curso de unas negociaciones para la liquidación de las cuentas llevando fecha de 17 de mayo, por lo que el mismo no acredita inhabilidad ninguna, mucho menos cuando nada se dijo a la recepción del material. Por lo que hace a la declaración testifical, lo cierto es los que deponen son empleados de la demandada y anteriormente empleados de la actora y ha sido precisamente el cambio de empresa el que ha sido determinante de las desavenencias entre las partes. Por lo que se refiere al interrogatorio de parte en lo relativo a la actora, el representante legal de la misma tan sólo reconoce que exista un problema con el suministro de las grapas para fijar los distintos rótulos, pero ello era conocido por la demandada y desde luego no significaba que el rótulo cayera sino tan solo que quedaba mal sujeto, pero que por el fabricante se había procedido a suministrar otras nuevas, y que en general cuando había problemas en la recepción del material por cualquier circunstancia se hacía constar y se solucionaba el problema con suministro de nuevo material, o de otra forma, sin que en los trabajos a los que se refiere la demanda se actuase así. De ello no puede sino concluirse que no existe o al menos no se ha probado inhabilidad alguna del material suministrado, sin que se haya hecho comunicación alguna sobre tal circunstancia, y ello a pesar de que los trabajos se pedían con una gran rapidez y premura de tiempo, para "antes de ayer" como gráficamente manifestó el representante legal de la actora, por lo que no cabe hablar de incumplimiento total del contrato.
Por lo que hace a la segunda de las excepciones opuestas subsidiariamente, la de contrato no cumplido adecuadamente, es lo cierto que en relación con la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus», dice la STS de 8 Jun. 1996 " la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra;" Por tanto no puede cobijarse al amparo de dicha excepción una retención. A lo sumo podría existir alguna deuda acerca del suministro de las grapas defectuosas, pero lo cierto es que no se cuantifica dicho incumplimiento ni se practica prueba alguna sobre la deficiencia que ello supondría, y dado que se están suministrando sin cargo por el fabricante no cabe hacer deducción del precio, aparte que no se ha pedido.
En fin en lo atinente al importe de las reclamaciones hechas por vía reconvencional, no habiéndose acogido la excepción de incumplimiento contractual, no cabe hacer indemnización de daños y perjuicios. En cualquier caso se factura por la adquisición de unas matrices cuando dichas matrices no son objeto de este contrato y en su caso lo serían del acuerdo liquidatorio que no se llegó a plasmar, y desde luego no puede decirse que por vía indemnizatoria deba sufragar la parte unas matrices para que la demandada pueda suministrarse material, sin que tampoco se hubiere indicado en dicho acuerdo el número de ellas que serían objeto de venta ni el precio unitario de cada una de ellas, ni por unos perfiles que no constan hayan sido servidos con los deterioros que se dice. Igualmente en lo atinente a la facturación por compra de un nuevo material, pues aparte de no probarse la inhabilidad del suministrado resulta sorprendente la tesis de la demandada pues niega el pago del material al que se refiere la demandada por ser inhábil, no abonando el mismo, y además pretende que se le abone el que presuntamente ha comprado para sustituirlo, lo que sin duda provocaría un enriquecimiento injusto, pues el material le saldría gratis, pues ni pagaría el suministrado ni el sustituido. Y en fin en lo atinente a la otra factura se factura por el montaje de unos materiales cuando el mismo no es objeto de contrato, y no se prueba la inhabilidad de lo suministrado. Por ello el recurso debe ser estimado lo que implica la estimación total de la demanda y la desestimación total de la reconvención.
Por lo que hace a la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 , no proceden pues la operación no es una operación a plazo y la causa del impago se debe a diferencias acerca del correcto suministro del material, y no al simple impago del mismo.
CUARTO.- Respecto de las costas de primera instancia deberán imponerse a la demandada las de la demanda y la reconvención por la desestimación que se hace de la misma y la estimación de la demanda que contiene el fallo, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Delgado contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de los de esta Capital de fecha 10 de Julio de 2006 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo. Y en consecuencia con revocación de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la suma de 25.946,76, mas el interés legal de dicha suma. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundametneo de derecho cuarto.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
