Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 72/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100492
Encabezamiento
Rollo n.º 72/2012
108
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 20 de septiembre de 2.012.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 72/2012 sobre reclamación de 2.331,25 € en concepto de contribución a los gastos de una comunidad de propietarios, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Marta Muñoz Martínez y defendida por el Abogado Don José Antonio Carrera Mateo, contra HEVATY PROMOCIONES, S.L., CIF B91211607, con domicilio social en Tomares (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Macarena Pérez de Tudela Lope y defendida por el Abogado Don Javier Pichardo Redondo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 DE ALCALÁ DE GUADAIRA, representada en este procedimiento por la Procuradora Doña Marta Muñoz Martínez contra HEVATY PROMOCIONES S.L., representada por la Procuradora Doña Macarena Pérez de Tudela Lope, debo condenar y condeno al demandado al pago de 2331,25 euros, más intereses legales, a la Comunidad de Propietarios, así como al pago de las costas del juicio'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 18 de septiembre de 2.012 para su fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia alegando, en esencia,que no se certificó la liquidación de la deuda conforme a lo prevenido en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y que procede compensar lo que se le reclama con las cantidades abonadas en concepto de suministro de agua al edificio por la demandada.
Segundo .- En cuanto al primero de los motivos, lo que dice el artículo 21.2 citado es que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios. En la Junta de Propietarios de 29 de abril de 2.010 se acuerda que se proceda a liquidar la deuda, es decir, se aprueba su liquidación, lo que se encomienda al secretario, el cual procede a hacerla efectiva el día 4 de mayo de 2.010. De un lado no exige la Ley que la liquidación de la cantidad concreta se haga necesariamente en el acuerdo de la Junta, basta que se apruebe su liquidación, aunque la fijación de la cantidad concreta que se debe se encomiende al secretarioadministrador en un momento posterior. En todo caso, es cierto que lo habitual es que el acuerdo de la Junta fije la cantidad concreta a reclamar, pero no es menos cierto que tal requisito es necesario para utilizar el proceso monitorio, de manera que si éste ha quedado sin efecto por la oposición del deudor, transformándose en un juicio verbal, la resolución favorable a la Comunidad no exige ninguna documentación concreta, sino, como en cualquier juicio ordinario, que se acredite la realidad de la deuda que se reclama, la cual ni siquiera ha sido negada por la demandada en el caso de autos.
Tercero .- En cuanto a la compensación, lo que ha abonado la demandada apelante no son deudas de la Comunidad de Propietarios actora, sino facturas emitidas por EMASESA a nombre de la demandada y en virtud del contrato concertado por dicha demandada para obtener el suministro de agua con tarifa del tipo Obra, es decir, el suministro de agua durante le construcción del edificio. Si una vez terminada la obra, la demandada no ha puesto fin a ese contrato, sustituyéndolo por un contrato de suministro normal a nombre de la Comunidad de Propietarios, debe entenderse que no lo ha hecho por razones a ella imputables, no habiéndose acreditado que tenga derecho alguno a reclamar el importe de esas facturas a la Comunidad de Propietarios.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Pérez de Tudela Lope, en nombre y representación de HEVATY PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra la sentencia dictada eld ía 16 de septiembre de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
