Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Civil Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 810/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 443/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100318

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12982


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00443/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012804 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 810 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: Marisa , Remigio , Olga

, Jesús Ángel , Juan Pablo , Zaida , Amador ,

Argimiro , Benjamín , Candido ,

Celestina , Constantino , Dolores , Eleuterio , Estrella , Flora , Fausto

, Fulgencio , Gustavo , Leocadia

Procurador: CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO, CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-

SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA

PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO ,

CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO

PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-

SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA

PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO ,

CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO

PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-

SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA

PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO , CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

Contra: Juan

Procurador: MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

SENTENCIA

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre cumplimiento de contrato entre partes, elevar a escritura pública, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan , y de otra, como demandados-apelantes DOÑA Marisa , D. Remigio , DOÑA Olga , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo , DOÑA Zaida , D. Amador , D. Argimiro , D. Benjamín , D. Candido , DOÑA Celestina , DOÑA Constantino DOÑA Dolores , D. Eleuterio , DOÑA Estrella , DOÑA Flora , D. Fausto , D. Fulgencio , D. Gustavo DOÑA Leocadia .

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 838/07 , se dictó, con fecha 7 de julio de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Juan , representado por la procuradora Da María Maya Castillo Gallo contra Da Marisa , Remigio , Da Olga , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo , Da Zaida , D. Amador , D. Argimiro , D. Benjamín , D. Candido , Da Celestina , D. Constantino , Da Dolores , D. Eleuterio , Da Estrella , Da Flora , D. Fausto , D. Fulgencio , D. Gustavo y Da Leocadia , representados por la procuradora Da. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, debo de acordar y acuerdo:

"1.- Declarar la validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante documento privado fechado en Getafe el 6 de julio de 2006, en los términos y condiciones del documento 2 de la demanda.

"2.- Condenar a los demandados a elevar a escritura pública el citado contrato de compraventa.

"Absolver a los demandados de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

"Que desestimando como desestimo la reconvención por la procuradora Da. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, en representación de Da Marisa , Remigio , Da Olga , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo , Da Zaida , D. Amador , D. Argimiro , D. Benjamín , D. Candido , Da Celestina , D. Constantino , Da Dolores , D. Eleuterio , Da Estrella , Da Flora , D. Fausto , D. Fulgencio , D. Gustavo y Da Leocadia , contra D. Juan , representado por la procuradora Da. María Maya Castillo Gallo, debo de absolver y absuelvo al citado demandado en reconvención de los pedimentos del suplico de la demanda reconvencional.

"Y debo de condenar y condeno a los citados demandados en las costas causadas en esta instancia tanto con relación a la demanda principal como con relación a la reconvención por ellos formulada".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados y reconvincentes, Doña Marisa y otros. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 2008 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 9 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. El actor, Don Juan , reclama en la presente litis frente a los demandados, herederos de Doña María Inmaculada , (-1º.-) se declare conforme a derecho el contrato de compraventa de las fincas llamada DIRECCION000 y otra en el sitio de la Casilla del Camino de Seseña, perfectamente identificadas por sus datos catastrales, suscrito en Getafe el 6 de julio de 2006 entre el actor, como comprador, y los demandados, en persona o representados, como vendedores, (-2º.-) se obligue a los demandados al cumplimiento de tal contrato, (-3º.-) se les condene al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y (-4º.-) se les condene, asimismo, al pago de 246,16 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por los diversos requerimientos extrajudiciales y actas notariales, con abono de intereses y condena en costas.

Los demandados, Doña Marisa , Don Remigio , Doña Olga , Don Jesús Ángel , Don Juan Pablo , Doña Zaida , Don Amador , Don Argimiro , Don Benjamín , Don Candido , Doña Celestina , Don Constantino , Doña Dolores , Don Eleuterio , Doña Estrella , Doña Flora , Don Fausto , Don Fulgencio , Don Gustavo y Doña Leocadia , se opusieron a la demanda y formularon reconvención frente al actor, en solicitud de declaración de nulidad y anulación (o declaración de nulidad o anulación) del contrato privado de compraventa cuya elevación a público se pretende por el actor, con los efectos del artículo 1.306, regla segunda, del Código Civil , con condena en costas al reconvenido.

Y, subsidiariamente, para el caso de estimarse que el actor ha actuado con dolo incidental, se condene al demandado de reconvención, para el caso de que el actor mantuviese su pretensión de elevar a público el documento privado de compraventa, a pagar a los reconvinientes 439.709,57 euros, en concepto de daños y perjuicios.

El contrato privado de 6 de julio de 2006 obra en las actuaciones del Juzgado (folios 25 al 31 y 217 al 224) y figura trascrito en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada. La nulidad de dicho contrato es pretendida por los demandados reconvinientes, teniendo el contrato como de donación remuneratoria, por apreciar, según se dice en la demanda reconvencional:

"... vicio en el consentimiento de esta parte causado por el dolo empleado por la actora que ha provocado error en esta parte a la hora de suscribir un negocio remuneratorio a favor del demandante. Negocio remuneratorio que no hubiera suscrito de haber conocido el verdadero ánimo defraudatorio de éste o que, en todo caso, hubiera suscrito en otras condiciones muy distintas; bien por falta de causa, al tratarse de un negocio jurídico remuneratorio, bien por carecer de la forma 'ad solemnitatem' que exige la donación de inmuebles. Todo ello al amparo de los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1257, 1300, 1301, 633 y concordantes, todos ellos del Código Civil ."

Y sobre la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios se dice en el mismo escrito:

"Es evidente que la naturaleza jurídica de la compraventa celebrada respondía a una donación remuneratoria a favor del comprador. De haberse sabido que éste tenía la intención de apropiarse de una finca titularidad de esta parte, ningún contrato de ningún tipo se hubiera celebrado con el actor. No obstante, si el Tribunal considerase que el dolo del actor es incidental éste vendría obligado a satisfacer, de acuerdo con el art. 1270-2 del Código Civil , los daños y perjuicios sufridos que se cuantifican, para el caso de que la actora mantuviese su pretensión de elevar a público el documento privado de compraventa, en la suma de 439.709,57 euros, que es la diferencia entre el precio fijado en el contrato privado de compraventa (21.035,43 euros) y el precio de mercado de las fincas transmitidas (460.745 euros) según el informe pericial que se acompaña a este Escrito..."

En el contrato de 6 de julio de 2006, el Sr. Juan entregaba a los demandados la posesión jurídica de las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 , incluidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Velasco como fincas urbanizables, propiedad de los herederos de Doña María Inmaculada y se comprometía a comparecer al acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa a terceros de esas fincas, que iba a otorgarse aquel mismo día 6 de julio, para renunciar a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre las dichas fincas (arrendadas a principios del siglo XX al abuelo materno de Don Juan y ocupadas por éste desde el fallecimiento de Doña María Inmaculada , en 1986 sin pagar cantidad alguna) y declarar en dicho acto de otorgamiento que dejaba las fincas libres y expeditas a disposición de los terceros compradores, sin tener nada que reclamar por concepto alguno, al tiempo que los herederos de Doña María Inmaculada vendían a Don Juan las fincas, con calificación urbanística de suelo no urbanizable, llamada DIRECCION000 y otra en el sitio de la Casilla del Camino de Seseña, en Torrejón de Velasco, por 21.035,43 euros, de los que entregó el comprador en el acto 6.010,12 euros, debiendo pagar el resto antes del 31 de diciembre del año del contrato y pactándose que a partir del primero de octubre de 2006 Don Juan podía solicitar el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Don Juan dejó libres y expeditas, a disposición de los terceros compradores las mencionadas fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 .

En el expositivo quinto del contrato se expresaba: "Que dadas las relaciones existentes entre la familia Juan y María Inmaculada , siempre presididas por la mutua ayuda y colaboración demostrada a lo largo de casi cien años, el Sr. Juan ha solicitado a los vendedores la compra de dos fincas en término de Torrejón de Velasco (la llamada DIRECCION000 y otra al sitio de la Casilla del Camino de Seseña), pertenecientes a Doña María Inmaculada para poder construir en ellas unas instalaciones en la que depositar sus aperos y enseres y albergar sus caballos, a un precio de mercado por la calidad mediana de las fincas solicitadas.

"Esta compraventa será considerada como ayuda para su futuro, agradeciendo a los vendedores el favor de no haber cobrado renta alguna en los caso 20 años transcurridos desde la muerte de su causante.

"Con la formalización de esta compraventa, el Sr. Juan entrega a los vendedores la posesión de las dos fincas reseñadas en el expositivo tercero ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ), firmando en la escritura pública de venta que se otorga en el día de hoy en Getafe, ante su notario D. Vicente J. Nieto Olano por los herederos de Doña María Inmaculada , a favor de INVERSIONES TORRELASCO S.L. (la finca de DIRECCION002 ) y la finca de DIRECCION001 a la entidad ARAUNA CORPORACIÓN Y CONSULTING S.L. y ESERA DESARROLLOS Y PROMOCIONES S.L., en cuyo otorgamiento comparecerá para renunciar a cualquier derecho que pudiera corresponderle y declarar en la misma que deja la finca libre y expedita a disposición de la parte compradora, sin que tenga nada que reclamar por concepto alguno".

La sentencia de la primera instancia estimó la demanda (excluyendo sólo la petición de daños y perjuicios en cuantía de 246,16 euros) y desestimó íntegramente la reconvención. Los demandados reconvinientes recurren en apelación dicha sentencia, con fundamento en las alegaciones siguientes:

[-Previa.-] La sentencia recurrida ha transformado la obligación de todo precarista de devolver al dueño lo poseído en precario en un derecho subjetivo a favor de aquél, de contenido económico e indemnizable. Así, se dice en la sentencia: "El precio establecido, con independencia del precio de mercado, viene dado por cuanto se establece como finalidad no sólo la compra de las indicadas dos fincas, sino la entrega de la posesión de las obras dos fincas cuya venta interesa a los ahora demandados y que, como se deriva del expositivo quinto, en el mismo día se otorga la escritura pública a favor de terceros, compareciendo D. Juan a su otorgamiento, con la finalidad de renunciar a cualquier derecho sobre las mismas. Es decir, en el precio de 21.035,43 euros, no sólo se tiene en cuenta el valor de las fincas, sino el hecho de que por D. Juan se renuncie a sus derechos sobre las otras dos fincas y tal renuncia también tiene un valor económico, que no puede obviarse a la hora de establecer el precio".

[-Primera.-] Sobre la naturaleza jurídica y causas del negocio jurídico celebrado entre las partes.

[-Segunda.-] Sobre la no devolución de la finca DIRECCION003 por parte del actor.

[-Tercera.-] Sobre la condena en las costas de la demanda.

TERCERO. [-Uno.-] Comenzamos analizando la primera alegación del recurso (que comprende y reitera el contenido de la alegación previa), referida a la naturaleza del contrato. Los demandados reconvinientes sostienen que el contrato no es de compraventa, sino de donación remuneratoria (la hecha a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, artículo 619 del Código Civil ), en razón del bajo precio establecido para las dos fincas vendidas al actor, y censuran los pasajes de la sentencia apelada siguientes:

"... de todos los expositivos del contrato privado no puede deducirse que la intención de las partes sea el ánimo remuneratorio a favor del comprador, sino la necesidad de los compradores de vender las dos fincas cuya posesión tiene Don Juan ..." (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo sexto).

"...nos encontramos ante un contrato privado de compraventa, con las especialidades que se contienen en el documento privado de venta, la causa no es 'animus donandi' por los servicios prestados, sino la entrega de la posesión de dos DIRECCION001 y DIRECCION002 ) a cambio de la venta de otras dos ( DIRECCION000 y Casilla del Camino de Seseña) por el precio pactado" (mismo Fundamento de Derecho Tercero, párrafo último).

"El precio establecido, con independencia del precio de marcado, viene dado por cuanto se establece como finalidad no sólo la compra de las expresadas dos fincas, sino la entrega de la posesión de las otras dos cuya venta interesa a los ahora demandados y que, como se deriva del expositivo quinto, en el mismo día se otorga la escritura pública a favor de terceros, compareciendo Don Juan a su otorgamiento, con la finalidad de renunciar a cualquier derecho sobre las mismas. Es decir, en el precio de 21.035,43 euros no sólo se tiene en cuenta el valor de las fincas, sino el hecho de que por Don Juan se renuncie a su derecho sobre las otras dos fincas y tal renuncia también tiene un valor económico, que no puede obviarse a la hora de establecer el precio" (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo tercero).

Este Tribunal acoge en criterio del magistrado a quo sobre la naturaleza jurídica del contrato y rechaza que nos hallemos ante una donación remuneratoria, sin que los términos del expositivo quinto del contrato (antes trascritos) permitan conferir tal calificación. Concurren en la convención un interés de los herederos de Doña María Inmaculada en que las DIRECCION001 y DIRECCION002 , ocupadas por el actor, queden libres de ocupantes para proceder a su venta inmediata a terceros y un interés de Don Juan en adquirir las fincas llamada DIRECCION000 y la del sitio de la Casilla del Camino de Seseña al precio concertado con el demandado Don Remigio (con quien Don Juan efectuó la negociación, según resulta de los interrogatorios de parte del juicio), luego aceptado por los restantes herederos demandados. No estamos ante una donación sino ante una transacción (artículo 1.809 del Código Civil ) que comprende una compraventa. Los demandados vendedores han tenido oportunidad de ponderar la conveniencia de la concreta compraventa de dos fincas determinados por un preciso precio, siempre que Don Juan desaloje las DIRECCION001 y DIRECCION002 y no obstaculice la operación de venta de las mismas que tienen concertada con terceros. Y esto, sea cual sea el título posesorio del actor sobre esas fincas, tiene, a no dudarlo, para los herederos de Doña María Inmaculada , que pretenden venderlas de inmediato, un valor, interés o beneficio que es considerado en el marco de esa transacción y, en tal sentido, no es repudiable la expresión empleada en la sentencia recurrida "tal renuncia también tiene un valor económico, que no puede obviarse" y no constituye, como se dice en el recurso, la transformación de la obligación de todo precarista de devolver al dueño lo poseído en precario en un derecho subjetivo de contenido económico (alegación previa) ni en un "derecho al chantaje" de Don Juan , que, consciente de no tener derecho alguno sobre las DIRECCION001 y DIRECCION002 , habría supeditado abandonar las fincas a cambio de una venta a un precio bajo (alegación primera). La justificación jurídica del contrato de transacción no reside en que las partes de la controversia hayan alcanzado una composición justa, sino en que "dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa" hayan evitado la producción de un pleito o pongan fin al uno ya iniciado. Y en el juicio de la primera instancia -al que el Tribunal ha tenido acceso a través de la grabación audiovisual del acto-, es manifiesta a través de las declaraciones de parte de Don Remigio , de Don Amador y de Don Juan la voluntad de los interesados de alcanzar una transacción sobre el abandono por Don Juan de las fincas urbanizables citadas y que incluía la compraventa pactada, materializada la transacción y la compraventa en el contrato del 6 de julio de 2006, acuerdo que fue satisfactorio para todos una vez documentado.

Rechazamos, en consecuencia, la calificación del contrato como de donación y la falta de causa y vicios del consentimiento (error y dolo) denunciados por los reconvinientes se estudiarán al tratar la segunda alegación del recurso (sobre la no devolución de la DIRECCION003 por parte del actor).

[-Dos.-] En septiembre de 2006 se descubre por los demandados un hecho que éstos consideran íntimamente vinculado al contrato privado del 6 de julio anterior, celebrado con el actor, hasta el extremo de privar de eficacia la compraventa de las fincas llamada DIRECCION000 y otra al sitio de la Casilla del Camino de Seseña o dar lugar a su anulación: el demandante, Sr. Juan , se hallaba en posesión y cultivaba otra finca de Doña María Inmaculada , también recientemente calificada como urbanizable, conocida por el nombre de DIRECCION003 , cuya pertenencia a la herencia era ignorada por dichos herederos, a quienes Don Juan no había comunicado, al tiempo de la negociación del contrato del precedente mes de julio, dicha pertenencia de la finca a la herencia. En el mes de diciembre de 2006 Don Juan se había negado a abandonar la DIRECCION003 y también se negaron los demandados a elevar a público el contrato privado de compraventa de 6 de julio de 2006 (documentos de los folios 34 al 68 y 259 al 265 e interrogatorios de parte del juicio). Los demandados han manifestado haber ejercitado las acciones legales que han juzgado oportunas para recuperar la posesión de DIRECCION003 .

Para los demandados reconvinientes la no devolución de la DIRECCION003 por parte del actor supone un incumplimiento de sus obligaciones legales, como precarista, y deja sin causa la venta realizada con anterioridad en las condiciones (precio) en la que se realizó.

Este Tribunal entiende, siguiendo los razonamientos de la sentencia de la primera instancia, que esa falta de comunicación de la propiedad de DIRECCION003 a los herederos de Doña María Inmaculada por parte del actor y la negativa de éste a abandonar la finca no alteran en nada la validez y vigencia del contrato de 6 de julio. No ponen de manifiesto una posible falta de causa de aquel contrato ni revelan que los vendedores padeciesen error al suscribirlo ni la existencia de dolo por parte del comprador.

[-Tres.-] En el contrato de 6 de julio de 2006 no se contempla la DIRECCION003 . La causa del contrato de 6 de julio permanece inalterada pese a los nuevos hechos: la causa del contrato, o su función económico social o práctica estaba constituida por la adquisición por Don Juan de la propiedad de dos fincas, la percepción por los vendedores del precio concertado y la posibilidad de celebrar sin obstáculos la compraventa de las DIRECCION001 y DIRECCION002 por el cese de la ocupación de las mismas por Don Juan , renunciando éste a cualquier derecho que pudiese corresponderle sobre ellas. Ésa era la causa del contrato de 6 de julio, conforme al artículo 1.274 del Código Civil : el intercambio entre las partes de prestaciones de su interés. El contrato de 6 de julio se justifica por sí solo, con independencia de que hubiese otras fincas de Doña María Inmaculada poseídas por Don Juan cuya devolución pudiesen reclamar a éste los herederos demandados.

[-Cuatro.-] En cuanto al error, no apreciamos su existencia en los demandados los demandados sobre la sustancia de las cosas objeto del contrato celebrado con el actor ni sobre las condiciones del mismo que dieron motivo a celebrarlo (artículo 1.266 del Código Civil ). Los demandados tuvieron conocimiento cabal de cuáles eran las fincas que vendían, cuál era el precio pactado y cuáles las ventajas que, para la venta convenida con terceros de las DIRECCION001 y DIRECCION002 , derivaban de la desocupación de las mismas por parte del ocupante Sr. Juan .

Como se dice en la sentencia apelada -y se acepta por esta Sala-, "en el contrato de 6 de julio de 2006 , el interés de los vendedores no eran las fincas que D. Juan pudiera estar cultivando, sino las dos fincas que se proponían vender a terceros ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ), como se deriva del último párrafo del expositivo quinto. Es decir, no puede alegarse error a los efectos de declarar la anulabilidad de la escritura de 6 de julio de 2006" (final del Fundamento de Derecho Sexto).

[-Cinco.-] Por último, sobre el dolo. No es de apreciar engaño causado por el actor reconvenido (por la falta de comunicación a los herederos de Doña María Inmaculada sobre la titularidad de DIRECCION003 ) que indujese a los demandados a celebrar el contrato cuestionado (artículo 1.269 del Código Civil ), pues el contrato de 6 de julio tenía finalidad y significado jurídico por sí mismo. Como se dice en la sentencia recurrida, "el silencio de D. Juan respecto a la DIRECCION003 ' en el documento de compraventa de 6 de julio 2006 no puede entenderse que conlleve dolo, pues conforme a la jurisprudencia para que se aprecie el dolo negativo o por omisión, ello será siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico. Y, si como hemos señalado en los anteriores fundamentos el objeto del contrato de 6 de julio de 2006 era la entrega de la posesión por D. Juan de las dos fincas que él venía cultivando ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ) para que los ahora demandados pudieran venderlas a terceros, y a cambio se le vendían otras dos fincas, ninguna relación puede tener con el contrato celebrado las otras fincas que D. Juan viniera cultivando..." (Fundamento jurídico Séptimo, párrafo tercero), lo que igualmente se acepta por este Tribunal de apelación. La omisión informativa no afectaba a lo que era objeto del contrato celebrado.

[-Seis.-] Deben, por lo expuesto, rechazarse los motivos del recurso atinentes al fondo de las cuestiones litigiosas.

[-Siete.-] En cuanto a la alegación última del recurso, atinente a la condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda principal, aunque ésta no fue estimada íntegramente (se rechazó la petición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 246,16 euros), es de considerar que al condenarse a los demandados al pago de estas costas no se infringió el artículo 394, apartados uno y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciándose una estimación sustancial de la demanda, dada la nimia relevancia del pedimento denegado (reclamación de 246,16 euros) frente al principal y acogido (elevación a público de contrato de compraventa por importe de 21.035,43 euros). El Tribunal Supremo ha considerado que debe aplicarse el criterio del vencimiento cuando se da una estimación sustancial de la demanda por existir una pequeña diferencia entre lo pedido y lo que se ha concedido -Sentencias de 1 de julio, 16 y 27 de noviembre de 1993, 11 de febrero de 1995, 4 de julio de 1997 (la diferencia era de poco más del dos por ciento), 26 de enero de 1998, 12 de julio de 1999, 4 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2003 (se desestima la demanda en una mínima cantidad, poco más del 1,5% de lo reclamado), entre otras muchas. En el presente caso, la diferencia entre el valor económico de lo reclamado (atendiendo al precio pactado de la compraventa) y lo reconocido es sólo de 1,15 por ciento. Se desestimará el motivo.

CUARTO. El caso es que debe confirmarse íntegramente la sentencia del Juzgado por aplicación de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.258, 1.261, 1.279 y 1.280 del Código Civil .

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a los recurrentes, demandados-reconvinientes, al pago de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 810/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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