Sentencia Civil Nº 447/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 468/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 447/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100443

Resumen:
03065370092009100443 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 447/2009 Fecha de Resolución: 22/07/2009 Nº de Recurso: 468/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 447/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintidós de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 367/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Pablo Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. García García, y como apelada la parte demandada Zara, representada por el Procurador Sr/a. Herrera Fernández y dirigida por el Letrado Sr/a. Valderrama Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 28/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús, representado por el procurador Sra. Sevilla Segarra, contra Zara, representado por el Procurador Sra. Herrera Fernández, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 468/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/7/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra Zara España S.A., absolviendo a la demanda de los pedimentos contenidos en la demanda , con expresa condena en costas al demandante.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de D. Pablo Jesús interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Zara España S.A., que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Procede comenzar la resolución del recurso interpuesto, que será íntegramente desestimado, recordando que la jurisprudencia con reiteración ha declarado que cuando se trata de una caída en las escaleras de un establecimiento comercial debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, ni la escalera es "per se" generadora de riesgo alguno. En este sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de febrero de 2003, nos enseñaba a propósito de una caída sufrida en las escaleras de un establecimiento , que pese a existir una clara tendencia a la objetivación de la responsabilidad por culpa, no resulta de aplicación la teoría del riesgo, que únicamente es aplicable a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas.

Para estimar una responsabilidad extracontractual como la que se reclama es necesaria la existencia de una acción u omisión culposa o negligente , la existencia de un daño y la relación causal entre la actuación culposa o negligente y el daño causado. Y a este respecto la jurisprudencia nos enseña que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SST.S. de 2 de abril de 1998, 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, S.S.T.S. de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SS.T.S. de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).

Pues bien, la Sentencia de instancia, fruto de una valoración conjunta, imparcial y objetiva de la prueba practicada , (que esta Sala comparte en su integridad), consideró acreditada la producción de un daño al actor, consistente en diversas lesiones que quedaron consignadas en el número 1 del fundamento de Derecho tercero de la sentencia, sin que concurrieran el resto de requisitos exigidos por la jurisprudencia , que se concretaba en la falta de acreditación de que por parte de la demandada se hubiese producido una acción u omisión interviniendo culpa o negligencia que haya sido la causa de la caída de la actor , no habiéndose probado que la caída sufrida se debiera a una inclinación excesiva de las escaleras mecánicas, ni a que se incumplieran normas relativas a inclinación o seguridad de dicho elemento.

El hoy apelante considera que la Sentencia no es ajustada a derecho , aduciendo, respecto al informe pericial que determina que las escaleras cumplen con la normativa, que pese a que el grado de inclinación de la escaleras mecánicas está dentro de los márgenes legales, lo está a escasos grados de su límite, lo que genera un gran peligro , y más si estamos hablando que por dichas escaleras bajan personas mayores y niños.

TERCERO.- Pues bien, ya fuera porque el demandante perdió el equilibrio y cayó en la escalera mecánica, o bien, como consta en la documental médica obrante en la causa - al folio 11- (que recoge la propia explicación dada por el demandante el mismo día de los hechos), "porque una señora de más de 100 kilos se le cayó encima y provocó la caída", produciéndose las lesiones cuyo pago reclama, ello no determina en absoluto ninguna responsabilidad extracontractual en la mercantil demandada, si el actor no prueba que la causa por la que cayó tuvo su origen en un funcionamiento defectuoso o anormal (del tipo que fuera) de la escalera mecánica, ya que este es un requisito esencial que configura la responsabilidad ex artículo 1.902 del Código Civil , esto es, nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado, y en el presente supuesto , lo único que ha resultado acreditado es la caída del demandante, pero no su causa, debido a la propia posición que mantuvo el actor durante la pendencia del proceso, que no permite ni siquiera establecer con claridad la causa real de la caída, y sin que además haya resultado probado un diseño incorrecto de las escaleras mecánicas, ni que el grado de inclinación de las mismas, pese a cumplir la normativa al respecto, haya sido el causante de la caída sufrida por el hoy apelante, sin olvidar que el uso de este mecanismo es un medio voluntario y alternativo que carece de peligrosidad , y que se puede hacer uso de los ascensores de los que dispone dicho establecimiento, por lo que sin duda alguna nos encontramos ante un supuesto de no responsabilidad de la demandada, no siendo exigible a esta la adopción de otras medidas, porque la escalera mecánica tiene un diseño correcto, cumple con la normativa de seguridad e inclinación, y además como se constata por las fotografías acompañadas a la demanda y las obrantes en el informe pericial, dispone de pasamanos como medida de seguridad adicional.

En definitiva, ante la falta de acreditación por parte del actor de la existencia de culpa o negligencia por parte de la mercantil demandada, procede la desestimación del recurso , por los propios fundamentos de la Resolución de instancia, sin que esta Sala aprecie dudas de hecho, ni de Derecho, que justificaran la no aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con los dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús frente a la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche, y en consecuencia, confirmamos dicha Resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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