Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 519/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100396

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17741

Núm. Roj: SAP M 17741:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0212281

Recurso de Apelación 519/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1666/2013

DEMANDANTE/APELADO:D. Blas

PROCURADOR:D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELANTE:METRO DE MADRID, S.A.

PROCURADOR:Dª GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 447 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.666/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 35 de MADRID, a los que ha correspondidoel Rollonúm.519/2016, en los que aparece como parte apelanteMETRO DE MADRID S.A., representada por la procuradora DOÑA GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA; y como apeladaD. Blas ,representado por el procurador DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo, indica: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Blas , contra Metro Madrid S.A., representada por la procuradora doña Guadalupe Hernández García, a quien debo condenar y condeno al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO (37.365,74 €) EUROS, y a la devolución del aval firmado junto con el contrato de arrendamiento, sin costes ni gastos para la actora, más los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, todo ello sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, Metro de Madrid S.A. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Metro de Madrid S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, nº 83/2015, de 28 de abril, que estima en parte la demanda formulada, y le condena al pago de la suma de 37.365,74 €.

Manifiesta la parte recurrente su discrepancia con la sentencia de Instancia, alega que concurre la compensación prevista en los artículos 1195 y 1996 del Código Civil , por cuanto ello ha sido reconocido por el demandante en su escrito dirigido a Metro de fecha 18 de febrero de 2010, conforme a su propia liquidación, por lo que de la suma reconocida en la sentencia de instancia debe descontarse la cantidad de 14.369,22 €.

Solicita por ello, la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido indicado.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

La cuestión litigiosa queda exclusivamente reducida a determinar si es procedente la compensación interesada por Metro de Madrid S.A. (en adelante Metro), centrándose en dicho punto el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y la prueba documental obrante en autos. Se consideran acreditados los siguientes hechos relevantes:

1.El actor, con anterioridad a la explotación comercial de un espacio en la estación de Alonso Martínez, vino explotando un local comercial en la estación de Metro Sol, que fue finamente expropiado por el Ministerio de Fomento.

2.La permanencia del actor en dicho local se remonta al año 1998 en el que firmó un contrato de fecha 2 de febrero de 1998 con la mercantil Metromatic, concesionaria de Metro hasta diciembre de 2007, tal y como se recoge en la Adenda a dicho contrato obrante a los folios 162 a 168 de los autos.

3.El actor permaneció en dicho local desde enero de 2008 hasta el 5 de enero de 2009, sin pagar canon o renta alguna a Metro, tal y como reconoce el propio en el escrito de fecha 18 de febrero de 2010 dirigido a Metro, obrante a los folios 169 y 170 de los autos, en el que señala textualmente lo siguiente:

'Por estos motivos y sin limitar responsabilidades sobre los perjuicios derivados del hecho de no facilitarme un contrato, como al resto de los comerciantes, paso a detallar el cálculo de mi renta con Metro:

1.1881,08 € X 12= 14.172,96 € por el año 2008.

196,96 € por el año 2009.

14.369,92 € debo a Metro de Madrid S.A. por los cánones no abonados por el local de la estación de metro Sol durante los años 2008 y 2009.De los que debo descontar los siguientes perjuicios (...)'

A continuación el demandante enumera los siguientes perjuicios:

- 20.304,13 €, por lucro cesante (al no haber podido desarrollar la normal actividad de su negocio).

- 5.104,17 € de indemnizaciones del personal por cierre sin previo aviso.

- 1.740 €, por gastos de polvo.

- 501,12 €, por gastos de prueba de ruido.

- 93,04 €, por gastos de Notario.

4.Dicho escrito fue contestado por Metro por comunicación de fecha 24 de marzo de 2010, recibido por el actor el día 30 de marzo de 2010 -folio 172 de los autos-, por el que Metro rechazaba compensar la deuda por el impago de la renta con los daños y perjuicios derivados de la expropiación efectuada.

Sobre este particular se intercambiaron diversas comunicaciones entre las partes litigantes, obrantes a los folios 173 a 180 de los autos.

5.En el año 2013,por Metro se remitió al actor un borrador de liquidación de las relaciones comerciales en el que se incluía tanto la indemnización respecto al cierre del local sito en la estación de Alonso Martínez, así como la compensación por las rentas debidas por el local de estación de Sol -folios 102 a 109 de los autos.

Dicha liquidación fue rechazada por el actor mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2013 -folio 103 de los autos.

6. En el escrito de contestación a la demanda Metro alegó, frente a la reclamación económica la existencia de un crédito compensable de las rentas debidas por la ocupación del local de la estación de Sol, por importe de 14.639,92 €. Alegato que no fue contestado por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la LEC .

7.En la Audiencia Previa la parte actora manifestó su oposición a la compensación peticionada por Metro, no siendo permitido por el Juzgador de Instancia formular alegaciones al respecto al no haber hecho uso al respecto de la previsión contenida en el artículo 408.1 de la LEC de responder a dicho alegato en la forma prevenida para contestar a la reconvención.

TERCERO.-TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPENSACIÓN OPUESTA AL CONTESTAR LA DEMANDA.

Sobre el tratamiento procesal de la compensación, a la luz de la LEC 2000, esta Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos:

La SAP de Málaga, Sección 4ª, de fecha 8 de octubre de 2015 , declara:

El art. 408 LEC que se denuncia infringido por su no aplicación, contempla el tratamiento procesal de la alegación de compensación, en los siguientes términos: Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Es así que, ante la alegación por el demandado de la existencia de un crédito compensable, por vía de excepción, se permite al actor conferirle a la misma el tratamiento procesal de la reconvención, formulando la correspondiente contestación. Esta Sala considera que la redacción del art. 408.1 LEC viene a superar la problemática suscitada durante la vigencia de la anterior LEC de 1881 sobre el tratamiento procesal que merecía el instituto de la compensación, en orden a su posible invocación como excepción material o su necesaria formulación por vía de reconvención. Los términos del mencionado precepto legal autorizan la interpretación (mantenida por distintas resoluciones de la jurisprudencia menor) en el sentido de entender que el cauce de la excepción material es hábil para invocar la virtualidad de la compensación, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el demandado (incluso aunque se limite a solicitar su absolución, sin pedir la condena del actor al pago del saldo resultante favorable al demandado), preservándose en todo caso la efectividad de los principios de contradicción y de defensa al facultarse al actor para otorgar a las alegaciones del demandado el tratamiento de una verdadera reconvención, contestándola conforme a lo dispuesto en el art. 407.2 LEC . Lo expuesto es de aplicación a las tres especies de compensación ( SAP Málaga, sección 4ª, de 29 de octubre de 2012 ).

En todo caso, ha de estarse al reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo ( STS 13 de junio de 2013 ) en los términos que se exponen:

'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 ), que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención'.

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, de la documental obrante en autos ha quedado acreditado que el actor explotó un local comercial en la estación de Sol desde enero de 2008 hasta el 5 de enero de 2009, sin pagar canon o renta alguna a Metro, dejando de abonar por este concepto la suma de 14.639,92 €, tal y como ha reconocido en las comunicaciones remitidas por el demandante a Metro en las que ya se ha hecho mención, y aunque alegaba la existencia de daños y perjuicios mayores sufridos durante el procedimiento de expropiación de dicho local realizado por el Ministerio de Fomento, no ha practicado prueba alguna que acredite la existencia los daños y perjuicios aducidos y la cuantificación de los mismos, ni tampoco se puede vincular el pago de las adeudas con el justiprecio que percibiera por la expropiación efectuada, como en sus comunicaciones manifestaba el demandante.

Debe rechazarse de plano el alegato sostenido por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Metro, de que no se ha probado la existencia de un contrato de arrendamiento del local sito en la estación de Sol al no estar documentado, hecho que resulta probado, porque aunque ello es cierto, la existencia de dicho arrendamiento se acredita no sólo por el documento nº 4 de los presentados por la Metro en su escrito de contestación a la demanda y el Convenio Marco entre el Consorcio Regional de Transporte de Madrid, Metro S.A. y la Asociación de Comerciantes del Metro de Madrid de fecha 7 de febrero de 2007 -folios 145 a 148 de los autos-, sino por el propio reconocimiento de su existencia del demandante en todas las comunicaciones dirigidas a la demandada, y no puede admitirse que, contraviniendo sus propios actos, niegue ahora la existencia de dicho contrato, máxime cuando no hizo uso de la posibilidad 408.1 de la LEC de oponerse a la compensación alegada de contrario.

Sustenta la sentencia apelada la desestimación de la compensación al entender que el contrato de dicho local aportado a los autos estaba suscrito por el actor con la entidad Metromatic, pero no se puede compartir dicho argumento porque la Adenda al mismo, a la que ya se ha hecho mención, indica claramente que la Metromatic cesaba en la gestión de los establecimientos de Metro en Madrid el 31 de diciembre de 2007, por lo que Metro acreedor desde esta fecha de las rentas que resultasen impagadas, y que esto es así, lo acredita el hecho incontestable de su reconocimiento el propio demandado a lo largo de todas las negociaciones mantenidas con Metro para la liquidación de sus relaciones comerciales con motivo del cierre del establecimiento de Alonso Martínez, remitiéndonos a la toda la documentación obrante en autos al respecto. Sin que la falta de aportación del expediente administrativo de expropiación forzosa del local de Sol tenga relevancia alguna sobre esta cuestión, porque la posterior expropiación no afecta a la condición de acreedor de Metro de las rentas debidas con anterioridad a dicha expropiación.

En definitiva, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede, en definitiva, la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada por la demandada en relación con la demanda principal en la suma de 22.996,52 €, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, por consiguiente, se acoge el motivo de la apelación.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, se estima recurso de apelación formulado, revocándose en parte la sentencia de instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , no se hace imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Metro de Madrid S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, nº 83/2015, de 28 de abril, y, en consecuencia,REVOCAMOS EN PARTEla expresada resolución en el particular de reducir la suma que la sociedad apelante debe abonar a don Blas aVENTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS(22.996,52 € ), suma que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago,CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la DEVOLUCIÓN del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0519-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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