Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 450/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 505/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100371
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2012
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de dona Guillerma , parte apelada, representada por el Procurador don Ramón Ramírez Rodríguez y dirigida por el Letrado don Rafael Domínguez Schwartz contra la entidad mercantil Fajacón 2003, SL, parte apelante, representada por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y dirigida por el Letrado don Santiago Eugenio Tabares Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por dona Guillerma , condenando, en consecuencia, a la entidad Fajacón 2003, SL a abonar a la actora la cantidad de 19.500 euros de principal, más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial, esto es desde el 27 de marzo de 2009, intereses legales y sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia de 13 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la entidad recurrente Fajacón, SL que con fecha 24 de noviembre de 2004 firmó un contrato de opción de compra con la actora sobre una vivienda y el 24-11-2007 se firmó el contrato de compraventa, pactándose la entrega de la vivienda el 30 de agosto de 2008 (estipulación cuarta). Que antes de esa fecha la actora intentó desistir del contrato e interesó de la recurrente su autorización para gestionar la venta de la vivienda a través de una inmobiliaria (Casalanz) facilitando un juego de llaves para mostrar la vivienda a eventuales interesados.
En este contexto si bien es cierto que se ha producido un retraso en la confección de la documentación de la operación con anterioridad a la fecha pactada para la entrega de la vivienda la actora no deseaba continuar adelante con la compraventa, y para no perder el 30% de las cantidades entregadas a cuenta del precio (estipulación tercera) realizó gestiones a través de la referida inmobiliaria para posibilitar la venta de sus derechos sobre la vivienda a un tercero.
Expresa que la actora había desistido de la compra porque había adquirido una vivienda en Playa Honda a través de la referida inmobiliaria y ya no le interesaba la vivienda objeto de litis. Que estaríamos ante un mero retraso en la entrega de la vivienda que facultaría a la actora a solicitar la indemnización correspondiente por el retraso sufrido pero que no justifica la resolución del contrato de compraventa.
A lo que se opone la parte actora y aquí apelada dona Guillerma pues la vendedora demandada no es sino después de celebrada la audiencia previa el 1 de julio de 2010 cuando solicitó la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, e incluso a fecha de celebración del acto del juicio seguía sin obtenerse tales licencias habiéndose otorgado acta de finalización de obras el 27 de enero de 2010, y que en marzo de 2009 viendo el patente incumplimiento de la demandada remitió un burofax exigiendo la devolución de las cantidades entregadas y los importes de las cláusulas penalizadoras.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar puesto que la recurrente nada dice en esta alzada sobre lo argumentado por la iudex a quo, en relación a lo planteado de desistimiento de la venta por la compradora anterior a la fecha prevista de entrega de la vivienda, o falta de interés del comprador en la entrega de la vivienda ajeno a todo retraso o demora, y es que se consideró no probado tal hecho obstativo puesto que el testigo propuesto declaró que fue en marzo de 2009 y no antes, esto es una vez expirado el plazo previsto en el contrato de compraventa para su entrega el 30 de agosto de 2008, cuando la apelada contactó con la inmobiliaria para que vendiera a un tercero sus derechos en la compraventa. Circunstancia que reafirma su falta de interés en la vivienda una vez sobrepasado el plazo de entrega del inmueble y respecto del que había ejercitado una opción de compra en el ano 2004.
Lo cierto es que ni en aquella fecha ni aun a fecha de interposición de la demanda la vendedora estaba en condiciones de hacer entrega al comprador del objeto de la venta en condiciones aptas para su uso, esto es con la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad otorgadas.
El tiempo transcurrido desde la fecha en que debió terminarse la obra y ser entregada la vivienda a la compradora es lo suficientemente importante o dilatado como para considerar la existencia de un incumplimiento contractual con alcance resolutorio y así, en la sentencia de 14 de noviembre de 1998 del TS , se considera como tal incumplimiento resolutorio el derivado por el transcurso de ano y medio, también contempla quince meses como demora con trascendencia resolutoria la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17a) de 28 de mayo de 2004 . Igualmente se aprecia incumplimiento resolutorio por el transcurso de tres anos desde la fecha pactada hasta la presentación de la demanda en la STS, 1a de 12-4- 2011, más de un ano en la SAP de Toledo 17-04-2008 , etc.
La obligación de entrega del promotor no acaba con la finalización de la obra, con la ejecución material de la misma, sino que para que pueda considerarse cumplida su obligación de entrega es necesario su puesta a disposición del comprador con la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad otorgadas que es lo que permite el uso y disfrute de la cosa conforme a su destino tras la comprobación por la autoridad administrativa que lo construido reúne las condiciones idóneas para ello. Autorizaciones administrativas que no habían sido obtenidas cuando en julio de 2010 se celebró la audiencia previa.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada por mor del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Fajacón, 2003, SL contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en el juicio ordinario no 771/2009 por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
