Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 248/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100398
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4902
Núm. Roj: SAP V 4902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0044922
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 248/2018-M
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001178/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA
Apelante: SOL & REGI
Procurador.- Dña. MARIA CABRERA ARANDA
Apelado: ROOM SPACE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA
SENTENCIA Nº 451/2018
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001178/2017, promovidos
por ROOM SPACE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra SOL & REGI sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOL & REGI,
representado por el Procurador Dña. MARIA CABRERA ARANDA y asistido del Letrado D. GUILLERMO
ALMELA FRECHINA contra ROOM SPACE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el
Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado Dña. AFRICA REMEDIOS CALLEJA
GRANADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 25 de enero de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 001178/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por ROOM SPACE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, contra SOL & REGI, S.L., representada por la procuradora Dª María Cabrera Aranda a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 3.843,00 euros de principal y al pago de los intereses al tipo legal de interés de demora consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, siendo desde el 1 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, siendo el publicado de 8,05%, 103,40 euros, y del 1 de julio de 2016 al 30 de diciembre de 2016 el 8%, asciende a 145,72 euros, en total por intereses 249, 12 euros. condenándole además a la demandada a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOL & REGI, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ROOM SPACE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 8 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos del resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 3.843 € de principal, por las facturas nacidas del servicio de alojamiento prestado a la empresa demandada. Admitida la demanda y dado traslado de ella a la parte demandada, ésta se opuso a ella alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y negando los hechos alegados al no tener la demandada la obligación de satisfacer las facturas de don Edmundo por la estancia en sus apartamentos dado que es completamente ajeno a ella.
Seguido trámite por el procedimiento verbal se dictó sentencia en el que la Juez 'a quo' estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada mas los intereses, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que '...Y a la luz de las anteriores consideraciones, se puede dar por cumplidas las reglas que, relativas al 'onus probandi', recaen sobre la actora, pues la entidad demandada, frente a la actividad probatoria desplegada por la actora se ha limitado a negar la contratación y la deuda generada, constituyéndose en una cómoda situación de negar la mayor, concierne a la demandada a tenor del art. 217 al tratarse de hechos impeditivos de la demanda los que se denuncian. La mera negativa sin contraprueba no puede favorecer a la demandada. Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda...'.
Ante esta resolución la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación alegando como motivos: excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam'; la actora no ha realizado esfuerzo probatorio de su pretensión ni tan siquiera impugnó la oposición al monitorio; no puede imputarse a la demandada la total falta de diligencia por la parte actora de comprobar si don Edmundo o don Enrique actuaban en nombre de la demandada; la demandada nunca ha sido cliente de la actora; y se obliga a esta parte a demostrar que no debe nada, a una prueba diabólica.
SEGUNDO.- Tanto en primera instancia como en esta segunda la cuestión sustancial planteada, se ha centrado en sí la demandada está obligada al pago de las facturas por el alojamiento de don Edmundo (folios 14 a 17), en el periodo comprendido entre el 8 de febrero al 11 de marzo de 2016. En esta segunda instancia, además se ha incidido en la cuestión probatoria, pues el recurrente ha sostenido que la parte actora no practicó ninguna prueba para acreditar los hechos constitutivos de su reclamación, concretamente que la empresa demanda fue la contratante con la actora del alojamiento cuyo precio se reclama, y por último, que esa parte no venía obligada a probar un hecho negativo, la inexistencia de su condición de contratante, lo que lo convierte en una prueba diabólica a su juicio.
La Juez 'a quo' explicó, en el fundamento de derecho tercero la valoración probatoria, '... Y, a la luz de la anterior doctrina, y respecto al supuesto enjuiciado, resulta claro, que para que la actora tenga éxito en su pretensión dineraria, ha de acreditar ineludiblemente, como hechos constitutivos de la misma, la existencia o realidad de la deuda, ya que el demandado lo cuestiona, afirmando que es ajeno a cualquier contrato con la actora. El artículo 217 de la L.E.C . y antiguo artículo
Dado que en el recurso atiende a la cuestión probatoria su resolución debe examinar, primeramente las pruebas practicadas: 1- En primera instancia se aportaron las siguientes documentales consistentes en: 1.1.1 - Cuatro facturas correspondientes a alojamientos de: - 8 a 16 febrero 2016, 8 noches por importe de 968 € factura de 15 de febrero ( folio 14). - 16 a 23 febrero 2016, 7 noches, por importe de 847 €, factura de 15 de febrero (folio 15). - 23 a 1 de marzo de 2016, 7 noches por importe de 847 €, factura de 23 de febrero (folio 15). - 1 a 11 de marzo de 2016, 10 noches por importe de 1.210 € factura de 1 de marzo (folio 17).
1.1.2- En todas ellas se constata que: - Que van a nombre de don Enrique y a la empresa Sola & Regi S.L.. - Que las fechas de la facturas son anteriores a la del alojamiento. - Que en todas ellas la fecha de llegada es la misma 6 de diciembre de 2015, variando la fecha de salida, aunque luego en cada una de ellas computa un periodo distinto de alojamiento. - El nombre del cliente es don Edmundo en las cuatro 1.2. Distintos correos electrónicos a saber: - De 15, 28 y 30 de marzo de 2016 dirigido a DIRECCION000 , por parte de la actora reclamándole el pago del saldo ( folio 18). - De 11 de marzo de 2016 dirigido en contestación a e-mail de Edmundo , según dice reiterando el pago cuanto antes, (folios 19 y 20). - De 4 de marzo de 2016 comunicando el saldo pendiente de 3.843 € a Jimenez inversiones, por parte de la actora (folio 20 y 23). - De 31 de marzo reclamándoles el pago del saldo (folios 22).
1.2.1- De su examen se constata que: - No obran las repuestas si las hubo a esos correos electrónicos.
- Todo fueron dirigidos a DIRECCION000 .
1.3- Dos burofax: - El primero de fecha 10 de mayo dirigido a la demandada reclamándole el saldo adeudado y que consta entregado ese día a don Jacinto en el domicilio de la empresa demandada (folios 25 a 27). - Correo electrónico de la actora a Enrique indicando que en una conversación telefónica le había comunicado que estaba dispuesto a pagar el saldo y se lo comunicaría a su cliente 1.4- Información mercantil donde consta que la administradora única de la empresa demandada es doña Amparo . Persona que, ante el desconocimiento del actual domicilio de esa mercantil recibió el requerimiento del monitorio en su domicilio (folio 56). La misma que figura como tal en el poder de constitución de la sociedad (folios 60 a 76).
1.5- Informe laboral de los empleados de la empresa desde el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016, donde no aparece ningún empleado con el nombre de Edmundo ni Enrique y si un Lorenzo , con periodo laboral de 16 de agosto a 13 de septiembre de 2016. 2- En el acto del juicio se practicó la testifical de doña Inmaculada (minuto 3:22 y ss), empleada de la demandante responsable departamento de reservas, quien explicó que: estuvo en contacto con don Edmundo y don Enrique , empleados de la empresa, vía telefónica y e-mail, pues ella gestionó las reservas, para lo que contactó con el teléfono fijo de esa empresa, hubo facturas de anteriores de alojamiento de don Edmundo que fueron abonados por la empresa y otras por éste a titulo personal, las reservas se realizan mandando un documento en el que se cumplimentan los datos y es firmado, con una tarjeta para garantía, pero los alojamientos de don Edmundo se pagaban por transferencia bancaria, nunca han tenido problemas con alguna reserva a nombre de una sociedad, ella ha llamado a la empresa y allí le constaba este empelado.
Estas pruebas deben analizarse partiendo de la naturaleza de la relación contractual en la que surgió la deuda reclamada, el llamado contrato de hospedaje muy frecuente en nuestros tiempos, que es atípico al carecer de regulación específica, que tiene virtualidad al realizarse al amparo de la autonomía contractual del artículo 1255 del CC, combinando regulación del arrendamiento de servicios, del habitación y tras la entrega de llave con el de depósito necesario. Atendiendo a los elementos subjetivos, pues en este caso la figura del arrendador no se discute, tampoco la del huésped, don Edmundo , la divergencia radica en la del contratante pues la demandada sostiene que fue la mercantil Sol & Regi S.L., en tanto que aquella se comprometió a satisfacer los gastos del huésped. La formulación de esta relación jurídica por el actora exige para que prospere la acción que se acrediten los hechos constitutivos de la obligación de esta empresa a satisfacer la deuda generada por el huésped.
La Sala no comparte la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', en cuanto no se discute que don Edmundo recibiese el servicio que constan en las facturas, la divergencia radica en determinar sí esos importes deben ser pagados por la demandada. Y a este respecto, la Sala constata que no existe prueba directa del nacimiento de esa obligación, pues en las documentales no aparece vinculación laboral de dicha persona con la mercantil, ni en el certificado de empleados durante ese periodo (folios de 77 y 78), aunque ello no excluye cualquier otra vinculación de naturaleza societaria o comercial que generase la citada obligación ( artículo 1697 del CC). Además, esa objeción también se puede hacer con respecto al Sr. Enrique , que figura en las facturas, si bien es cierto que existe un indicio de su vinculación con la empresa desde el momento fue quien recogió en el domicilio de aquella el burófax que se remitió en reclamación del importe adeudado (folios 25 a 27). No puede omitirse, como antes se ha recogido, que en el acto del juicio declaró doña Inmaculada , empleada de la actora, que gestionó la reserva y que indicó que en ocasiones anteriores las estancias de esa persona a veces había sido satisfecha por la empresa demandada, otra veces por él mismo y otra por don Enrique , todas a través de transferencia, así como ella había llamado al teléfono fijo de la empresa y nunca se le había indicado que dicha persona no tuviese vinculación con aquella entidad. Es cierto que la Juez 'a quo' no acude a prueba documental directa, que no existe, sino a la relación de todas ellas junto con la testifical de la empleada de la actora para concluir estimando la demanda. Sin embargo, el Tribunal discrepa de esa conclusión, pues con estas pruebas, la resolución de la divergencia fáctica debe hacerse aplicando por un lado la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, en la idea de que el demandante debe acreditar los elementos constitutivos de su demanda, en este caso que la persona contratadora del alojamiento fue la mercantil demandada, extremo no constatado de manera directa, ni siquiera por la testifical antes reseñada, pues aquella no adveró que en estas concretas facturas, fuese la mercantil la que solicitase el servicio, no se ha aportado documento alguno de reserva. En segundo lugar, la valoración probatoria no olvida, que el demandado conforme artículo 217 de la LEC debe demostrar los elementos obstativos; y así, aportó un documento oficial el cual se acredita la inexistencia de un empleado con este nombre, aunque éste se valora teniendo en cuenta que la vinculación puede ser comercial o societaria; sin olvidar, que la propia testigo ha indicado, y el Tribunal no tiene por qué dudar de ella, que en otras ocasiones las facturas fueron pagadas por la mercantil demandada. Pero la estimación de la demanda no puede hacerse obviando que respecto a estas concretas cuatro facturas no se ha acreditado la obligación de pago en virtud de un contrato vigente entre las partes ( artículo 1258 Código Civil), pues no se excluye la posibilidad, como reconoció la testigo que ha pasado otras veces, que el contratante fuese don Edmundo y no la mercantil demandada.
Tampoco se ha probado la existencia de actos propios de la mercantil demanda, ratificando lo dicho por la testigo, de que en ocasiones anteriores aquella hubiese satisfecho otras estancias de don Edmundo , facilidad probatoria que radicaba en la demandante.
En base a lo expuesto debe estimarse el recurso y desestimarse la demanda.
TERCERO.- Habiéndose desestimado la demanda debía imponerse a la demandante el pago de las costas procesales causadas en primera instancia; sin embargo, el Tribunal aprecia la excepción a la regla general del vencimiento, por la existencia de dudas de hecho, atendidos los elementos probatorios analizados y las divergencias surgidas en ambas instancias en la valoración de ellos, para no hacer declaración del pago de las costas procesales causadas en primera instancia, ( artículo 394 de la LEC).
Habiendo estimado el recurso no procede hacer declaración sobre las devengadas en esta segunda, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Cabrera Aranda en nombre y representación de Sol & Regi S.L., contra la sentencia número 26/2018 de 25 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el numero 1178/ 2017, dimanante del juicio monitorio numero 1854/2016.
SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de: 1º) Desestimar la demanda formulada por Room Space Limited Sucursal en España, contra Solk & Regi, S.L.
2º) Absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
