Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 378/2019 de 25 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 452/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100914
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10061
Núm. Roj: SAP M 10061:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0174806
Rollo de apelación nº 378/2019
Materia: Derecho concursal. Acciones de reintegración
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 452/2018 (dimanante del concurso nº 1065/2017).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte apelante:RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P.
Procurador: D. Guillermo García San Miguel Hoover
Letrado: D. Francisco Javier Bernáldez Fogue
Parte apelada:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PETROLARA 2016, S.L.
Procurador/a: -
Letrado/a: -
SENTENCIA nº 452/2020
En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 378/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, recaída en el incidente concursal nº 452/2018 del Concurso de acreedores nº 1065/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 4 de abril de 2018 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PETROLARA 2016, S.L. contra la concursada y RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia en la que:
A) Declare: La rescisión e ineficacia de las cinco transferencias por importe de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (172.160 euros) a favor de la otra codemandada, RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P. descritas en el hecho primero de esta demanda.
B) Condene:
1º.- RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P. a reintegra a PETROLARA, S.L. la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (172.160 euros).
2º.- Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2018, cuyo fallo reza:
'Estimo íntegramente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Petrolera 2016, S.L., siendo demandados estos últimos así como la Rodríguez de Prado Abogados SLP(sic), por lo que:
1.- Declaro la ineficacia y rescisión de las 4 transferencias realizadas por la concursada en las siguientes fecha con total(sic) de 162.480 euros desglosado:
1º 8.470 euros, de 26/1/17.
2º 60.500 euros, de 19/7/17.
3º 43.560 euros, de 28/8/17.
4º 49.950 euros, de 21/9/17.
2.- Condeno a la codemandada Rodríguez de Prado Abogados, SLP, al pago de la cantidad recibida en virtud de dichas transferencias así como el interés legal desde las citadas transferencias.
3.- Se imponen las costas a los demandados concursado y Rodríguez de Prado Abogados SLP'.
TERCERO.-Con fecha 26 de febrero de 2019, se dictó auto de complemento, con la siguiente parte dispositiva:
'Ha lugar al complemento de la sentencia conforme fundamento jurídico de esta resolución'.
En el fundamento jurídico segundo, apartado '2º Alega que en los fundamentos se establece estimación principal y subsidiaria. Respecto de dicho fundamento se establece la siguiente aclaración', se señala:
'Por todo ello, respecto a la petición de aclaración concreta de establecer cuál acción es la estimada, se determina que con carácter principal (rescisión de acto de disposición de transferencias emitidas), se considera que es un acto de disposición a título gratuito establecido en concreto en la demanda; y subsidiariamente, con respecto a las alegaciones de la actora en vista tras contestación de la demanda, no como ampliación de la demanda, sino tras hechos alegados en la contestación, se considera que para el caso que pudieran ser considerados actos a título oneroso por considerarse que dichas transferencias se han realizado como pago, se considera que dicho pago no es debido, a título oneroso, pero equiparable a una mera liberalidad, y en todo caso se estima la demanda en su integridad'.
CUARTO.-RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente Litis trae causa de la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DE PETROLARA 2016, S.L. frente a la CONCURSADA y RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P. ('RODRÍGUEZ DE PRADO') en ejercicio de la acción de reintegración contemplada en el artículo 71 de la Ley Concursal ('LC'), por la que solicitaba la rescisión de cinco transferencias, por un monto total de 172.160 euros.
2.- Se trata, en concreto, de las siguientes transferencias, de las que se aporta con la demanda soporte documental:
2.1.- Transferencia de fecha 26 de enero de 2017, por importe de 8.470 euros. Concepto: Factura 3/2017. También se aporta con la demanda la correspondiente factura, fechada el 25 de enero de 2017, en la que figura como concepto 'Redacción y confección de contrato de compra-venta'.
2.2.- Transferencia de fecha 2 de febrero de 2017, por importe de 9.680 euros. Concepto: Factura 4/2017. También se aporta con la demanda la correspondiente factura, de fecha 1 de febrero de 2017, en la que figura como concepto 'Pago Asesoría Brooks Asociados'
2.3.- Transferencia de fecha 19 de julio de 2017, por importe de 60.500 euros. Concepto: Factura 21/2017. También se aporta con la demanda la correspondiente factura, de fecha 19 de julio de 2017, en la que figura como concepto 'Señalización de cabezal y participaciones de la empresa CEN CALDERERÍA DE PRECISIÓN, S.L.'.
2.4.- Transferencia de fecha 28 de agosto de 2017, por importe de 43.560 euros. Concepto: Transferencia para provisión de fondos.
2.5.- Transferencia de fecha 21 de septiembre de 2017, por importe de 49.950 euros. Concepto: Transferencia para provisión de fondos.
3.- Como sustento de sus pretensiones, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mantenía que en los libros y archivos de la concursada no había ningún rastro de las operaciones a las que se hacía referencia en las facturas que amparan las transferencias 2.1, 2.2 y 2.3, concluyendo que se trata de facturas falsas. En cuanto a las transferencias 2.4 y 2.5, se señala que se trata de operaciones efectuadas en fechas muy cercanas a la declaración de concurso (la solicitud de concurso tuvo entrada el 4 de octubre de 2017, habiendo sido declarado el concurso por auto de 13 de noviembre del mismo año), careciéndose de la correspondiente factura que las justificase, por lo que las calificaba de pagos sin factura. Con esta base, concluía la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que nos encontrábamos ante actos de disposición gratuitos, que no guardaban proporción con la situación patrimonial del deudor, carentes de justificación económica o empresarial, que no respondían a operaciones comerciales reales y constituían, además, salidas fraudulentas del patrimonio de la concursada, interesando por todo ello su rescisión, con cita del artículo 71.2 LC.
4.- La codemandada RODRÍGUEZ DE PRADO se opuso a lo solicitado en la demanda con el argumento de que las transferencias impugnadas respondían a una causa real, aportando documentación acreditativa, y que se trataba de actos que no podían ser objeto de rescisión conforme al artículo 71.5.1º LC.
5.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en su integridad las pretensiones formuladas por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (quien en el acto de la vista había desistido de la demanda en el particular relativo a la transferencia anteriormente identificada como 2.2), al considerar el juzgador que no había resultado acreditado que las transferencias en cuestión respondieran a pagos debidos ni la existencia de relación comercial subyacente, y por ello concluir que ha de estimarse la demanda 'considerando que son actos de disposición a título gratuito, y subsidiariamente, se considera que son pagos indebidos (equiparables a actos a título gratuito)'.
6.- Notificada la sentencia, RODRÍGUEZ DE PRADO presentó escrito interesando su complemento y subsanación. En concreto, tras señalar que la parte actora había procedido a ampliar la demanda en el acto de la vista, que esta parte se había opuesto a dicha pretensión y que en la sentencia no se resuelve sobre dicha oposición, se solicita el complemento de la sentencia, para resolver sobre la improcedencia de la ampliación. Además, a la vista de aquella parte de la fundamentación jurídica de la sentencia que se ha transcrito literalmente en el apartado precedente, se solicita la subsanación de la sentencia en el sentido de explicitar cuál de las dos acciones era la estimada: la principal, por entenderse que nos encontramos ante disposiciones a título gratuito, o la subsidiaria, 'por ser pagos indebidos más disposiciones a título oneroso'.
7.- El juzgado dictó auto en el que, en cuanto al primer extremo del escrito presentado por RODRÍGUEZ DE PRADO, se establece que no se había producido cambio de petitum ni ampliación de la demanda. En lo referente al segundo extremo, aclara el juzgador que, con carácter principal se considera que nos encontramos ante actos de disposición a título gratuito y subsidiariamente, con respecto a las alegaciones complementarias efectuadas por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la vista en relación con lo expuesto en el escrito de contestación, se indica que, para el caso de que las transferencias cuestionadas pudieran ser consideradas actos a título oneroso por entenderse que se han realizado a título de pago, se considera que dicho pago 'es no debido, a título oneroso, pero equiparable a una mera liberalidad, y en todo caso se estima la demanda en su integridad'.
8.- Disconforme, RODRÍGUEZ DE PRADO apeló. En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso.
II. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
9.- El primer apartado del escrito de interposición del recurso contiene, en realidad, dos reproches. Por una parte se denuncia la irregularidad cometida al permitirse en el acto de la vista que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ampliase la demanda para acumular una nueva acción a la inicialmente ejercitada, resultando vulnerado de esta forma el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). Razona en este punto la parte recurrente que en la demanda se instaba la rescisión de las transferencias cuestionadas por constituir actos de disposición a título gratuito y que en la vista se admitió a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que, manteniendo aquella pretensión como principal, con carácter subsidiario solicitase la rescisión de las transferencias en cuestión por tratarse de disposiciones onerosas indebidas, lo que, se defiende, constituye una causa de pedir distinta. Se añade que a la recurrente no se le dio oportunidad de oponerse a esta nueva pretensión.
10.- Por otra parte, se aduce que la sentencia, al estimar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, resulta incongruente, vulnerando el artículo 218 LEC.
Respuesta del Tribunal
11.- La parte apelante trata de crear una problemática artificial, como explicamos a continuación.
12.- El visionado del soporte en que quedó grabada la vista permite apreciar la realidad de lo ocurrido. Podemos así establecer que, al amparo del artículo 426, en vista de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL manifestó (a partir del minuto 07' 15'') que desistía de la pretensión relativa a la transferencia que más arriba identificamos como 2.2, por una parte y, por otra, que, basándose la demanda en que las transferencias cuestionadas entrañaban actos de disposición a título gratuito, no obstante venir los alegatos de la contraparte a corroborar esta consideración en cuanto lo que con ellos se indica es que se trataría de transferencias efectuadas en pago de los servicios prestados a terceros ajenos a la concursada, para el caso de que el tribunal descartase que nos encontrásemos ante actos de disposición a título gratuito, invocaba el artículo 73.3.1º LC (a tenor del cual, el prejuicio patrimonial se presume iuris tantum cuando se trate de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado). Por lo demás, no es cierto que el letrado de la parte recurrente no tuviera oportunidad de pronunciarse en relación con tales alegatos. Lo que muestra la grabación (a partir del minuto 11' 20'') es que después de la intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL tuvo su turno de palabra, que usó para enfatizar que las transferencias no se habían realizado sin base alguna, sino que respondían a operaciones reales de una tercera empresa (GRIP CARBURANTES) absolutamente vinculada a la concursada.
13.- Dicho esto, resulta patente por la lectura de la sentencia que la decisión del juzgador de la anterior instancia no vino determinada por la consideración de que las transferencias cuestionadas representaban un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de persona especialmente relacionada con el concursado. La sentencia razona que, no habiendo quedado acreditada ninguna relación comercial que justifique las transferencias cuestionadas, estas han de ser reputadas actos de disposición a título gratuito, cubiertas por la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 LC. Lo que a continuación se dice, con mayor o menor fortuna, no es algo sustancialmente distinto, pues lo que se hace es remachar que, no habiendo acreditado la aquí recurrente que las transferencias en cuestión obedecían a pagos que le eran debidos, tal como afirmaba en su escrito de contestación, habrían de ser consideradas aquellas actos de mera liberalidad, que, como tales, resultan encasillables en el mismo precepto. De esta forma, los alegatos de la parte recurrente se presentan carentes de sustancia.
III. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
14.- Como segundo motivo de impugnación, la recurrente aduce indebida aplicación del artículo 71.2 LC. Lo que se alega, en definitiva, es que ninguna de las transferencias cuestionadas habría de considerarse como un acto de disposición a título gratuito, para desarrollar a continuación el descargo en relación con cada una de aquellas en particular.
15.- El apartado principia criticando que en la sentencia se afirme que incumbía a la recurrente la prueba de la realidad de las operaciones que, según esta parte, subyacían a las transferencias cuestionadas, pues, continúa el argumento, habiéndose aceptado la onerosidad de los actos cuestionados, la carga de la prueba incumbiría a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, conforme a lo establecido en el artículo 71.4 LC.
16.- Lo que se alega en relación con cada una de las transferencias particularmente consideradas es lo siguiente.
16.1.- En cuanto a la transferencia de fecha 26 de enero de 2017, por importe de 8.470 euros que aparece identificada como 2.1 en el apartado 2 supra, aduce la recurrente que obran en autos factura, aportada con la propia demanda (al f. 11, se trata de la factura 3/2017, de fecha 25 de enero de 2017, en la que figura como concepto 'Redacción y confección de contrato de compra-venta') y justificante del contrato de compraventa al que responde la emisión de la factura, en alusión a la copia de las primeras hojas del contrato de referencia que la recurrente acompañó como documento número 1 con su escrito de contestación (al f. 45).
16.2.- Por lo que se refiere a la transferencia de fecha 19 de julio de 2017, de 60.500 euros, por el concepto 'Factura 21/2017', identificada como 2.3 en el apartado 2 supra (con la demanda se aportó también la factura, de fecha 19 de julio de 2017, en la que figura como concepto Señalización de cabezal y participaciones de la empresa CEN CALDERERÍA DE PRECISIÓN, S.L.', f. 13), alega la recurrente que la factura en cuestión fue anulada, al no llevarse a cabo la operación a la que hacía referencia, y sustituida por la aportada con la contestación como documento número 6 (al f. 52), identificada como factura número 25/2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, por el concepto de 'Provisión de fondos' e importe de 121.000 euros y que el abono de la transferencia quedó englobado en dicha provisión de fondos, que tenía como destino cubrir obligaciones y compromisos pendientes de la entidad GRIP CARBURANTES, siguiendo el encargo efectuado a RODRÍGUEZ DE PRADO por los administradores de la concursada.
16.3.- En cuanto a las dos transferencias restantes, identificadas como 2.4 y 2.5 respectivamente en el apartado 2 supra, aduce la recurrente que las mismas tendrían por objeto cubrir los gastos de asistencia letrada de Dª Almudena y D. Desiderio en el marco de las diligencias previas seguidas con el número 1485/2017 ante el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid. En este sentido, se nos dice que la CONCURSADA se comprometió a asumir los gastos de la defensa de dichas personas, encomendándosela a RODRÍGUEZ DE PRADO, quien a su vez contrató a otros abogados para tal cometido. Según se nos dice, la transferencia de fecha 28 de agosto de 2017, por importe de 43.560 euros, por el concepto 'Transferencia para provisión de fondos' (transferencia 2.4), se realizó para que se pagase la factura del mismo importe girada por ese otro profesional que asumió la defensa de la Sra. Almudena, aportada como documento número 7 con el escrito de contestación (al f. 53). En cuanto a la transferencia de fecha 21 de septiembre de 2017, por importe de 49.950, por el concepto 'Transferencia para provisión de fondos' (transferencia 2.5), se indica que la misma tenía por objeto subvenir al pago de los gastos de defensa del Sr. Desiderio, aportándose factura girada por este concepto a RODRÍGUEZ DE PRADO, de fecha 25 de septiembre de 2017, por importe de 25.000 euros (se aportó con la contestación como documento número 9, al f. 55, obrando al reverso el justificante de la transferencia efectuada por RODRÍGUEZ DE PRADO en pago de esta factura), y añadiendo que el resto de la cantidad transferida tiene por destino 'aprovisionar las actuaciones no facturadas, como la inspección fiscal (el único elemento que nos podría ayudar a comprender a qué está aludiendo es la referencia precedente a la inspección fiscal de GRIP CARBURANTES) y lo pendiente de toda la causa penal'.
Respuesta del Tribunal
17.- Debemos comenzar saliendo al paso del comentario con el que abre este capítulo impugnatorio (vid. apartado 15 supra). Como ya quedó señalado, la base argumentativa de la sentencia no es la que se nos indica por la parte recurrente Por otro lado, tratándose de desvirtuar que las transferencias impugnadas representen actos de disposición a título gratuito, es a la parte que les niega tal carácter a quien incumbe la prueba de la realidad de aquellas operaciones subyacentes en que se apoya tal negación.
18.- Entrando en el examen de los alegatos particulares en relación con cada una de las transferencias cuestionadas, estimamos fundados los reparos manifestados en la sentencia apelada ante el discurso esgrimido por la aquí recurrente. Ni siquiera los elementos de prueba que aporta RODRÍGUEZ DE PRADO constituyen basamento suficiente del relato que nos ofrece. Así, por lo que se refiere a la transferencia identificada como 2.3 (vid apartado 16.2 supra), amén del escaso rigor del discurso de la apelante en lo que se refiere a la observancia de la normativa contable, por ningún lado aparece acreditada la anulación de la factura 21/2017, ni la 'sustitución' de esa factura por la que se nos aporta con el escrito de contestación, ni el destino que se dice que se dio al dinero transferido. En cuanto a la transferencia 2.4, no se aporta documento justificativo del pago que, según el hilo del relato de la recurrente, debería haber realizado esta a 'DESPACHO DE CONSULTORÍA Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS, S.A.', que es quien emitió la factura aportada con el escrito de contestación (vid. apartado 16.3 supra). Por lo que toca a la transferencia identificada como 2.5 (vid. apartado 16.3 supra), nos encontramos con que el único elemento documental que se aporta en justificación de la causa que subyacería a la misma abarca solo una parte del importe de la transferencia.
19.- Más allá de las reticencias que afloran de todo ello en relación con los hechos en que se sustenta la defensa de RODRÍGUEZ DE PRADO, el planteamiento de esta parte tampoco resulta asumible desde una perspectiva estrictamente jurídica. Si nos atenemos a la versión que nos ofrece la parte apelante, todas las transferencias de las que aquí estamos hablando tenían por objeto, bien el pago de servicios a favor de terceros, trátese de D. Doroteo, D. Eduardo y D. Eleuterio, que son quienes intervienen como partes en el contrato aportado como documento número 1 con el escrito de contestación (vid. apartado 16.1 supra), de Dª Almudena o de D. Desiderio (vid. apartado 16.3 supra), bien directamente el pago de obligaciones pendientes de otros, caso este de GRIP CARBURANTES, por lo que se nos dice de la transferencia 2.3 (vid. apartado 16.2 supra). Las transferencias efectuadas por la CONCURSADA a RODRÍGUEZ DE PRADO con tal destino entrañarían un acto de disposición a título gratuito que haría entrar en juego la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 71.2 LC, en la medida en que no respondían a deudas de la CONCURSADA ni esta obtuvo de ellas nada a cambio. Nos encontramos ante simples pagos por tercero, sin que ni siquiera conste que en la contabilidad de la concursada figurase crédito alguno contra los terceros beneficiarios ligado a la realización de las transferencias de continua referencia. Tal modo de actuación, por cuanto supone una disminución del patrimonio de la CONCURSADA sin una contrapartida que justifique la salida del dinero transferido, ha de ser englobada dentro de la categoría de actos de disposición a título gratuito del artículo 71.2 LC. El criterio expresado por el juez de la anterior instancia ha de reputarse, por tanto, correcto.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
20.- La suerte del recurso comporta que las costas originadas por el mismo hayan de ser a cargo de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en el incidente concursal número 452/2018 (concurso número 1065/2017).
2.- Condenar a RODRÍGUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
