Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 476/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100324

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1365

Núm. Roj: SAP BI 1365/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/003618
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0003618
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 476/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 158/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Donato
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN JESUS ARANGUREN ILARDIA
Recurrido/a / Errekurritua: Montserrat y Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a/ Abokatua: ESTANISLAO IÑIGO POLANCOS FERNANDEZ y ESTANISLAO IÑIGO
POLANCOS FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 456/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 158/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D. Donato parte
apelante - demandante, representada por la procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendida
por el letrado Sr. AGUSTIN JESUS ARANGUREN ILARDIA, contra Dª. Montserrat y D. Enrique partes
apeladas - demandadas, que se oponen al recurso, representadas por la procuradora Sra. ANA FERNANDEZ
SAMANIEGO y defendidas por el letrado D. ESTANISLAO IÑIGO POLANCOS FERNANDEZ; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
15 de noviembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Donato frente a Dª Montserrat y D. Enrique , absolviéndoles de las pretensiones de la demanda Se imponen el pago de las costas causadas a laparte actora'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 476/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por D. Donato , para que se reconozca la titularidad por usucapión de la finca que describía en el hecho primero de su demanda, ordenándose la inmatriculación a su favor, condenado a los demandados Dña. Montserrat y D. Enrique , a estar y pasar por dichas declaraciones, efectuando los actos necesarios para proceder a la inmatriculación.

Lasentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda, condenando al actor al abono de las costas ocasionadas.

Se razona al efecto por la Juzgadora, de instancia que no se discute que el demandante haya poseído la vivienda, sino que lo haya hecho a título de dueño, requisito imprescindible para adquirir la propiedad por usucapión sea ordinaria o extraordinaria. En otro orden de cosas, se estima que la documental proporcionada por el actor no es suficiente para acreditar la posesión del inmueble a título de dueño.

Frente a la citada Sentencia, interpone el demandante recurso de apelación, sosteniendo en su alegación primera, que como quiera que sus hermanos demandados interpusieron un demanda de partición de herencia, cuando tal acción ya había prescrito, al recurrente no le quedó otra opción que formular la presentan demanda.

Alega que conforme a la prueba aportada con la demanda, y la practicada en el acto de la vista, se ha acreditado que ha poseído en concepto de dueño habiendo hecho frete a todos los gastos,derivados de la posesión y propiedad de la vivienda, no habiéndose preocupado los demandados durante más de 30 años de dichos gastos.



SEGUNDO.- El recurso no se acoge.

La alegación de prescripción de la acción de partición de herencia, en nada atañe a los fundamentos de la resolución recurrida, siendo una cuestión ajena al presente proceso.

En la usucapión extraordinaria, deben concurrir todos los requisitos de la ordinaria, salvo la buena fe y el justo título, y entre ellos que la posesión ha de ser en concepto de dueño, tal como sostiene la jurisprudencia ( sentencias de 3 de junio de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 17 de julio de 1995 y 7 de febrero de 1997 ). Y que el simple título de heredero no confiere posesión en concepto de dueño, sino que es precisa una posesión exclusiva o con exclusión de los demás coherederos o legatarios, lo que puede ocurrir, verbi gratia, por pacto, división o adjudicación de determinadas cosas [ sentencias de 13 de diciembre de 1983 , 17 de mayo de 1988 , 28 de mayo de 1990 ( cita las de 21 de febrero de 1941 , 19 de octubre de 1954 y 15 de febrero de 1968 ) 15 de diciembre de 1.993 , 18 de abril de 1.994 y 24 de julio de 1998 ]. 'Para determinar cuando una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derecho- o en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión' - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 -, y añade 'la ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió ( artículo 436 del Código Civil ) mientras no se pruebe lo contrario, y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest'.

En el momento en que el recurrentecomienza a vivir en la casa, era heredero de la finca y no dueño, ya que no se ha justificado otro concepto de posesión inicial.

La jurisprudencia del TS [por todas STS 44/2016 de 11 de febrero (ROJ: STS 485/2016 ) y las mencionadas en ella] 'viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño ' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994 )'.

La demandante no ha acreditado que su posesión fuera de tal naturaleza, porque tal como se razona en la sentencia recurrida, las facturas o presupuestos relativos a la sustitución u obras de pintura de la vivienda, competen al usuario al realizarse en su beneficio, y elpago de tributos relativos a los inmuebles, no basta para acreditar la existencia de posesión a título de dueño, porque tal pago es compatible con otras situaciones posesorias.



TERCERO.- La desestimacióndel recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contrala Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de losde Bilbao en autos de P. Ordinario nº 158/2016, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0476 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 9 de julio de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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