Última revisión
23/12/1999
Sentencia Civil Nº 457, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 89 de 23 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 457
Fundamentos
J. MIXTO FERROL UNO.
Nº ROLLO: 0089/99.
VTA: 21-12-99.
FECHA DE REPARTO: 13-1-99.
S E N T E N C I A
Nº 457
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTITRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA Nº 106/98, sustanciados en el J. MIXTO FERROL UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE MANUEL , representado por el Procurador Sr. Roman Masedo; y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES ..., S.A. representado por el Procurador Sr. Mateo Boedo y ST ..., S.A., representado por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick; versando los autos sobre RECLAMACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19-10-98, dictada por el J. MIXTO FERROL UNO. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JOSE MANUEL , representado por el procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO, frente a la entidad mercantil "CUIÑA S.A. y la aseguradora "ST ... SEGUROS Y RASEGUROS, S.A.", representadas por la procuradora SRA. CORTE ROMERO, debo condenar y condeno a referidas demandadas a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (1.959.219 pesetas) incrementada, respecto de la aseguradora, con el interés en la forma dispuesta en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro 27 de octubre de 1997, hasta su completo pago, y con el del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la otra codemandada, desde la fecha de la presenta resolución."
IIº- Contra la referida resolución por el demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 17-12-99, en cuyo acto el procurador Sr. Román Masedo y el letrado Sr. Lois Boedo solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.
IV - Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, al amparo de los artºs 1903 del Código Civil y 76 de la LCS, es formulada por el actor José Manuel Martínez Prieto contra los demandados la ... S.A y la compañía ST ... S.A. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes; por la actora solicitando la íntegra estimación de la demanda, y por las demandadas la desestimación de la misma.
SEGUNDO: Un orden lógico de cosas exige adentrarnos, con carácter previo, en el recurso formulado por los demandados, pues de no constar la existencia de culpa o negligencia en el conductor de la pala excavadora, causante del daño reclamado, conllevaría a la desestimación de la acción ejercitada, y con ello no procedería entrar en el conocimiento del recurso interpuesto por la parte actora, en cuanto insta la elevación de la indemnización fijada a su favor en la resolución impugnada.
Los hechos enjuiciados tuvieron lugar, el 27 de octubre de 1997, en el parque de carbón de As Pontes, destinado a la central térmica de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., por mor de la colisión entre una pala excavadora, propiedad de la ... S.A. con el camión Mercedes Benz, modelo 135, matricula C--BL, titularidad del actor José Manuel y destinado a la actividad de transporte de mercancías por cuenta propia. La dinámica del accidente deriva, según la tesis actora, en que la referida máquina, en maniobra marcha atrás, colisionó con el vehículo del demandante, que se encontraba detenido en el lugar, por razones de trabajo, esperando turno para descargar; pues bien tal tesis aparece refrendada a través de la testifical practicada a instancia de dicha parte procesal, consistente en la declaración de sendos testigos, no vinculados con el actor por relación de clase alguna, que presenciaron la colisión entre ambos vehículos, siendo éstos Ángel (f 127) y Fernando (f 129).
La parte demandada pretende desvirtuar tal actividad probatoria por medio de la proposición de otra testifical, consistente en la declaración de personas vinculadas laboralmente con la demandada, de las cuales el testigo Alfonso Díaz Silva manifiesta, al contestar a la repregunta segunda, que no presenció el momento de la colisión (f 190), de manera tal que, en congruencia con ello, no pudo contestar a la pregunta cuarta relativa a la situación del camión del actor en el momento del choque, respondiendo con un significativo "no lo sabe". Los otros dos testigos son trabajadores de la empresa demandada, incluso uno de ellos, presunto responsable de los daños, como es el conductor de la pala. Es obvio que, en condiciones tales, el hecho de que la sentencia recurrida diera más valor a la testifical actora, unido a la circunstancia indiscutible que el daño se produce cuando la pala excavadora efectúa maniobra tan peligrosa como es la dé dar marcha atrás, conlleva a que ningún error pueda reprocharse a la sentencia impugnada en cuanto atribuye el evento dañoso que nos ocupa a acción negligente del empleado de la empresa interpelada, y, por ende, a su compañía de seguros.
Se cuestionan las manifestaciones de los testigos de la parte actora, afirmando que es imposible que la colisión se produzca de la forma indicada, si delante del camión del actor se encontraba otro vehículo, mas no vemos imposibilidad alguna al respecto, pues ello dependerá de la distancia entre ambos móviles, y además la colisión es fronto lateral. Por último tampoco es de recibo el argumento de que debe otorgarse valor a los testigos de la demandada al no haber sido tachados, con lo que se confunde la naturaleza jurídica y razón de ser de tal instituto, que no es otro que advertir al juez de alguna circunstancia, que concurrente en el testimonio de persona no inhábil para declarar, que, sin embargo, aquél debe conocer a los efectos de proceder a su valoración, y habiendo reconocido los testigos propuestos el vinculo laboral que les unía con la ..., era manifiestamente improcedente acudir a tal tacha.
En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que: "la tacha de testigos, que no es un verdadero medio de prueba a pesar de su enclave legal, es simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por aquellos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas, no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar de que puede no haber sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le de el Juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el art. 659 LEC"; y precisando lo afirmado, la sentencia de 21 de diciembre de 1998 enseña que: "La tacha de testigos, que siempre hay que advertir no es lo mismo que su inhabilidad para declarar -inhabilidad natural (art. 1246 del C. Civil) e inhabilidad legal (art. 1247)-, no es medio de prueba, sino más bien opera como precaución o advertencia que la Ley autoriza en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de aquellas personas que puedan estar afectadas de parcialidad y por ello no ser veraces".
Por consiguiente, tal motivo de impugnación no ha de ser estimado.
TERCERO: Resuelta, pues, la viabilidad de la acción ejercitada procede entrar en el análisis del recurso de apelación interpuesto en el aspecto cuestionado de la bondad de la suma reclamada, en concepto de perjuicios sufridos por lucro cesante, derivado de la paralización del camión durante 12 días, a razón de 31.920 ptas./día, por la que se reclama la suma total de 375.480 ptas., y que la sentencia recurrida fila a la cantidad de 195.250 ptas por entender que la cuantía reclamada debe ser reducida en un 48%, pues el actor había trabajado sólo el 52% de los días hábiles durante el periodo utilizado para el cálculo de las ganancias; mas tal argumento no es de recibo, pues tal circunstancia ya fue tendida en cuenta por el demandante, que calcula el día de paralización, incluyendo los días no trabajados, dividiendo la total suma cobrada de 8.698.736 ptas., entre 278 días, excluyendo domingos y festivos, lo que da el importe del día de paralización en la suma de 31.920 ptas. De seguirse la tesis de la sentencia impugnada habría que dividir el importe total de los días cobrados por los 120 trabajados, y luego aplicar el porcentaje del 52%, lo que supondría una mayor indemnización por día de paralización. No obstante lo cual, a la suma total reclamada de 375.480 ptas hay que descontar el 16% de IVA, lo que arroja la suma de 315.403 ptas. La demanda se estima, por consiguiente, en la cantidad total de 2.079.372 ptas. (1.763.969 + 315.403).
CUARTO: La práctica total estimación de la demanda, unida a la reticente negativa de los demandados a hacerse cargo de la indemnización reclamada, conlleva se les impongan las costas de primera instancia (artº 523 LEC), y en cuanto a las del recurso se estará al criterio del vencimiento (artº 710 de dicho texto legal).
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por José Manuel Martínez Prieto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en el único sentido de elevar la indemnización concedida a la suma de 2.079.372 ptas., con condena a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad CUIDA S.A. y la compañía ST ... S.A., con imposición de las mismas de las costas de su recurso.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
