Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 378/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100449

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACION NUM. 378/2012

SENTENCIA Nº 458

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

Dª. Aranzazu Ortiz González.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

En Palma, a 29 de octubre de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1944/2010, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 378/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Serafin Y D. Valeriano , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO BARBER CARDONA, asistidos por el Letrado D. JAIME SAURINA CASTELL, y como parte apelada, d. Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, asistido por el Letrado D. EDUARDO MARTINMEZ MORE NO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, en fecha 14 de febrero de 2012, se dictó Sentencia cuyo falo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Santiago Barber Cardona, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Serafin Y D. Valeriano contra Jose Francisco y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 23 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Serafin y D. Valeriano contra D. Jose Francisco , relacionada con la compraventa suscrita entre las partes en escritura pública de 14.06.2.006 de dos locales de negocio contiguos sitos en la Calle Joan Miró, siendo los primeros los compradores, y el segundo, el vendedor. Sus pretensiones, correctamente ordenadas en la sentencia de instancia son las siguientes: nulidad del contrato de compraventa por dolo causante o error inexcusable; subsidiariamente una acción de indemnización de daños y perjuicios por dolo incidental, una acción de resolución contractual por incumplimiento del vendedor, y una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en el artículo 1.101 del CC .

Como alegaciones más relevantes refiere que el demandado engañó con conocimiento de causa a los compradores acerca de las características del establecimiento que vendía y escondió información a los demandantes, de modo que éstos acabaron adquiriendo un local que nada tenía que ver con lo que estaban buscando para su negocio o proyecto de bar musical; que se afirmó y acreditó por parte del demandado que dicho establecimiento gozaba de las licencias de bar musical, que los demandantes pretendían destinarlo al público de treinta años con marcado estilo propio en la zona de la Plaza Gomila de esta Ciudad; refiere los hechos acaecidos con cierre del local por el Ayuntamiento de Palma por falta de licencia de bar musical.

Como alegaciones más relevantes del escrito de contestación, refiere el demandado la excepción de caducidad, la improcedencia de una acumulación alternativa de demandas; que en las escrituras no se indica la licencia administrativa del establecimiento, luego la venta no era de un bar musical, sino de un establecimiento con simple licencia de bar; que ya siendo propietarios los compradores le solicitaron les transmitiera la licencia administrativa de los mismos, y así hizo sin ocultar nada; firmó en blanco el documento nº 12 de la demanda; que la cesión de licencia fue gratuita; que las denuncias no se originaron por el tipo de licencia que el local pudiera tener, sino por incumplimiento de ordenanzas municipales sobre actividades, horarios y ruidos, insoportables inmisiones sonoras, utilización de la entrada del edificio como si fuese una prolongación del bar, incumplimiento de horarios, utilización de la entrada como basurero, vómitos y urinario; en la hipoteca nada se dice sobre si se trata de un bar musical; los demandantes vieron como antes se ubicaba el Bar Moto, no ningún bar de dicho tipo; no observaron diligencia al acudir a obtener información en el departamento municipal de licencia de Actividades; y que tras la clausura han alquilado el local para instalación de bar.

La sentencia de instancia desestima el conjunto de acciones acumuladas en la demanda, singularmente por no considerar acreditada la existencia de ocultación de información, dolo causante o incidental, error inexcusable ni incumplimiento contractual en base a los argumentos que más adelante se indicarán. Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia estimatoria de alguno de sus múltiples pedimentos. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Previamente a entrar en el fondo del asunto, debemos reseñar que no es admisible que en esta segunda instancia se entre de nuevo en el examen de defectos formales alegados en la contestación y desestimados por la Juzgadora de instancia, o en la excepción de caducidad, también desestimada, sin una previa impugnación de la sentencia, equivalente a un recurso de apelación. De seguir esta tesis se produciría indefensión en la contraparte, que no ha tenido trámite para oponerse a los argumentos ahora expuestos.

En cuanto al fondo, poco o nada resta que añadir a la exhaustiva y acertada argumentación y valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, y a efectos sistemáticos debe resaltarse:

A) En la escritura pública de compraventa de 14.06.2.003 se enajenaron dos locales de negocio, sin más precisiones, con lo cual, por exclusión, no se alude a una industria en funcionamiento que se enajena junto con el local de negocio y con unas licencias administrativas necesarias, y no se recoge, ni en tal documento, ni en otro de naturaleza privada, cláusula alguna relativa a la licencia administrativa con la que cuenta el local, ni se establece condición alguna relacionada con la misma, con lo cual acertadamente debemos concluir que el hecho de que el local contara con una u otra licencia administrativa no era elemento esencial del contrato, ni se elevó al rango de condición. No obstante, el propio demandado en prueba de interrogatorio afirma que les cedió a los compradores las licencias que tenía y entregó la documentación que obraba en su poder, pero en documento alguno se refiere a la cesión de un bar con licencia de amenización musical como condición o elemento esencial del contrato.

B) No se aporta prueba indiciaria en el sentido de que el local supuestamente que contase con una determinada licencia administrativa de bar con amenización musical, -lo que sin duda influiría en mayor valor a efectos de venta del local o supusiese un precio superior a los medios del mercado. Sin embargo, obra un indicio en sentido contrario, que la valoración a efectos de hipoteca de los dos locales es superior al precio fijado en la escritura, y en la misma se recogen estrictamente el precio de los inmuebles, sin incremento alguno que pudiere derivar de contar con una licencia de amenización musical, que en lo sustancial les permite un horario de apertura nocturna mucho más amplio que un bar.

C) Los compradores con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública visitaron el local de negocio al menos en tres ocasiones, según indican, y el aspecto externo, tal como se recoge en las fotos aportadas, se denominaba "Moto Bar", no era el de una discoteca, ni de un bar con amenización musical, y no consta que anteriormente se hubiese ubicado en los locales un bar de estas características. Lo que existía anteriormente era un bar con licencia administrativa propia de un bar, sin otra autorización, con lo cual, y visto además su aspecto externo, no se comprende como pueden haber resultado engañados. Los dos testigos presentados por la parte demandada como clientes del bar cuando lo explotaba manifiestan que se trataba de un bar "tranquilo" para charlar o jugar al billar, que cerraba normalmente hacia la una de la madrugada y abría sobre las seis de la tarde, en modo alguno un pub o similar.

D) El hecho de que un local cuente o no con una determinada licencia administrativa no es un hecho oculto, sino que cualquier adquirente o interesado puede acudir al Ayuntamiento a informarse sobre las licencias administrativas en vigor, y es evidente que los demandantes no lo han hecho. Como complemento a ello, debe precisarse que en la documentación que se dice aportada en modo alguno consta una autorización expresa municipal de una licencia de bar con amenización musical -lo más parecido al indicado "Bar Musical"-, a diferencia de lo que acaece con la licencia de bar, cuyo documento obra en autos. El hecho de que se tramitase un proyecto de adecuación a la licencia para amenización musical no equivale necesariamente a la concesión de tal licencia, cuando no se ha aportado documento en tal sentido, y con el examen de documentación con un mínimo de interés, cualquier persona podía apercibirse que no se incluía un documento de concesión de tal licencia, a diferencia de lo acaecido en relación con la licencia de bar, la cual sí se aporta. No se comprende como con tal documentación los demandantes pudieron suponer que además de la licencia de bar contaba además con otra actividad complementaria de amenización musical, y no se informaron, todo ello en el contexto de una normativa de tipo administrativo, que según puso de manifiesto el perito Sr Carmelo , además de compleja, es sumamente cambiante, y tiene muy en cuenta las medidas para evitar ruidos que pudieran molestar a los vecinos, con sus consecuentes exigencias de insonorización y limitación máxima de decibelios.

E) El motivo de la clausura del local, si bien en el decreto obra como motivo principal el de ausencia de licencia para un bar con amenización musical, tampoco puede olvidarse que contribuyeron en gran manera a ello, la utilización de aparatos de música a un volumen exagerado y con un silenciador que no funcionaba o estaba desconectado, y los ruidos provocados por la clientela del local en el exterior del mismo, así como la suciedad que dejaban, provocando molestias a los vecinos. Con ello, es evidente que los adquirentes, o bien no se informaron sobre las ordenanzas municipales en materia de ruidos, o bien las infringieron deliberadamente, y ello no puede imputarse a actuación del vendedor. Los ruidos superaban con creces el máximo permitido en las ordenanzas, limitado a 75 db, y en el día de la medición se alcanzaron los 95, y en tal situación la consecuencia habría sido similar si se hubiera producido esta situación en un bar con licencia con amenización musical.

F) Los órganos de la jurisdicción civil carecen de competencia para determinar si la licencia de amenización musical pudo entenderse concedida en virtud de silencio administrativo. El perito Don. Carmelo , refirió la complejidad de la normativa y su frecuente modificación, y considera que debió entenderse concedida por silencio administrativo, al no contestar a la documentación aportada por el ahora demandado tras un requerimiento de completar documentación efectuada al mismo. No obstante, es evidente que el Ayuntamiento no lo considera así, y ninguna de las partes, ni el anterior propietario, ni los actuales adquirentes, han ejercitado recurso o acción alguna para solventar la cuestión, y los ahora demandantes, incluso han dejado transcurrir el plazo que les fue concedido sin formular alegaciones, y se desconoce qué hubiere acaecido si en lugar de tanta pasividad, hubieran actuado los demandantes para conseguir una declaración de concesión por silencio administrativo, o una actuación ulterior para intentar obtener tal licencia y desconocemos qué obras precisaban el local para la concesión expresa de tal licencia, y su coste. En este sentido no obra prueba en el sentido de que sea imposible la concesión de tal licencia, y de cual fuere su coste, en el supuesto hipotético de que se llegase a considerar improcedente una concesión por la vía del silencio administrativo.

La parte actora funda principalmente sus pretensiones en dos documentos:

1) El obrante al folio 52. Se trata de una contestación del Servei de Llicencies d'Activitat del Ajuntament de Palma al vendedor en el que se le indica una respuesta negativa a una solicitud de concesión de licencia de "amenització musical complementaria", y entre los motivos dice que fue "per manca de certificat visat per col.legi tècnic, que acrediti que les mesures correctores han estat realitzadas ajustant-se a les condiciones fixades por l'OMPMA i a les de seguretat exigides por la normativa vigent i es troben completament acabades i a punt de donar servei". Dicho documento no consta fuere entregado por el vendedor a los compradores, pero la relevancia de tal hecho, fuese o no intencionado, queda muy reducida por cuanto entre la documentación no existía ninguna concesión de dicha licencia complementaria a la de bar, de amenización musical, además de que los compradores pudieron acudir al Ayuntamiento para informarse. Asimismo, no pueden olvidarse el resto de los argumentos antes expresados, y se considera insuficiente siquiera para fundar en el mismo un dolo incidental. El hecho del simple abono de una tasa para la tramitación de tal permiso sin obrar en la documentación la concesión del mismo es un motivo expresivo de que al menos indiciariamente, no se cuenta con tal permiso, por el simple hecho de que no consta ningún documento que lo recoja, a diferencia de la licencia para bar.

2) El documento del folio 182-183, que es un impreso luego rellenado de solicitud de traspaso de licencia del vendedor a la entidad constituida por los compradores para explotar el local, sin fecha manuscrita y presentado al Ayuntamiento el 27.09.2.006, y suscrita por el demandante y en el que se recoge como clase de actividad la de "Bar musical". En la sentencia de instancia se considera que ha sido firmado en blanco por el vendedor, ante la circunstancia de que la entidad Saletas y Mulet SL no fue constituida hasta la escritura de agosto de 2.006 -posterior a la escritura pública, y que en tal fecha las relaciones entre las partes no podían ser buenas, ya que el 30 de agosto se produjo la primera denuncia. Frente a ello, en el recurso se alega que no se tiene en cuenta la declaración del demandante como querellado ante el Juzgado de Instrucción en la que nada dice sobre una firma en blanco, si bien se constata que no fue preguntado expresamente por el particular, y se limitó a indicar que se lo entregó a los compradores "por si los ahora denunciantes querían continuar con la tramitación del mismo. Les dijo que la estaba solicitando y todavía no la habían conseguido. Cedió la documentación para que pudieran continuar con su tramitación". Con tales pruebas, es difícil determinar la fecha real de su firma, y no se ha probado quien lo rellenó, pero, de todos modos, la firma de este documento, en todo caso, de fecha posterior al contrato, es insuficiente para fundar un error inexcusable o un dolo, ya sea causante o incidental, puesto que, a diferencia de la licencia de bar, no obra ninguna de amenización musical, y reiteramos que los demandantes pudieron acudir al Ayuntamiento para conocer la situación del local.

En contestación a otros argumentos de los recurrentes, debemos reseñar: 1) No consta acreditada la existencia de ningún tipo de dolo, y la referencia en los dos documentos expresados en el párrafo anterior es insuficiente para inferir la existencia de una maquinación fraudulenta o de un engaño. 2) La ocultación del documento antes reseñado, valorada junto con el resto de prueba, no permite llegar a la conclusión de la existencia de dolo. 3) No consta acreditado que se diese una información errónea. Obviamente un local con licencia de bar con amenización musical puede suponer un plus en la valoración del local, pero del conjunto de lo actuado en modo alguno podemos concluir en la existencia de un engaño, o de una información tendenciosa o falsa que hubiere podido producir una confusión en los adquirentes. 4) No compartimos la alegación de existencia de un error inexcusable. 5) No apreciamos la existencia de dolo incidental por el hecho de ocultación de la denegación de la licencia en atención a los motivos indicados con anterioridad. 6) No se aprecia la existencia de daños y perjuicios por la existencia de un posible incumplimiento de la obligación contractual de traspasar una licencia de bar musical, por los mismos motivos antes indicados, singularmente el de no recogerse en ninguna estipulación contractual.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de D. Serafin y D. Valeriano , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos de juicio ordinario , de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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