Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 348/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 46/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 348/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 404/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 46/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 404/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Rubí, a instancia de D. Jesús Luis y de Dª. Lidia , contra D. Ángel Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2.006, por el Sr. Magistrado Juez en sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda principal, interpuesta por el Procurador DOÑA MÒNICA LLOVET PÉREZ en representación de Lidia , Jesús Luis , Eugenio y debo declarar y declaro a estos herederos AB-INTESTATO de su hermano Narciso quién falleció en Barcelona el 23 de diciembre de 2.000, sin haber otorgado testamento, y que falleció careciendo de descendencia ni ascendencia, absolviendo al demando del resto de pedimentos, sin expresa imposición de costas. Y desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador DON JAUME GALÍ CASTÍN, en nombre y representación de DON Ángel Daniel absuelvo a los reconvenidos de todos los pedimentos formulados en la reconvención, con expresa imposición a la demandada reconviniente, de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Don Ángel Daniel se opone a la declaración de herederos de los hermanos de Don Narciso , el cual falleció intestado en fecha 23 de diciembre de 2000. Solicita en la demanda reconvencional instada que se le declare heredero único de los bienes del Sr. Narciso o subsidiariamente del cincuenta por ciento dejando el otro cincuenta por ciento a favor de los hermanos. También subsidiariamente solicita que se le indemnice en el equivalente a una cuarta parte de la herencia con base en la doctrina del enriquecimiento injusto.
Ampara la petición alegando que fue pareja de hecho del causante desde 1.982, a pesar de que se conocieron con mucha anterioridad (1.978).
El Juzgador a quo desestima íntegramente la pretensión del demandado-actor reconvencional por no reunir los requisitos exigibles de la Llei 10/1998 del Parlament de Catalunya, reguladora de las Unions Estables de Parella, en concreto las disposiciones que regulan las parejas estables homosexuales. No estima la pretensión de indemnización conforme a la doctrina del enriquecimiento injusto por falta de pruebas que avalen el presunto abandono de sus actividades profesionales en beneficio del Sr. Narciso .
Apela el Sr. Ángel Daniel por entender que el Juzgador de Instancia incurre en error en la interpretación de la prueba. Alega infracción del artículo 34 de la Llei d'Unions Estables de Parellas e infracción de la jurisprudencia relativa al derecho de indemnización de parejas de hecho aunque no se encuentren inscritas conforme a la norma.
SEGUNDO.- El Juzgador de Instancia no efectúa análisis de la prueba de la relación sentimental que unía al Sr. Ángel Daniel y el Sr. Narciso , que aparece acreditada en autos, toda vez que es doctrina de esta Audiencia Provincial (Sentencia de 6 de marzo de 2.006, Sección 13ª ), que no pueden tener acogida los derechos que se regulan en la Llei 10/1998 para las parejas de hecho homosexuales sino se han cumplido los requisitos de los artículos 19, 20 y 21 que se erigen en condición sine qua non para la prosperabilidad de la acción. El Sr. Ángel Daniel reconoce que no adoptaron decisión alguna para proceder a la inscripción de la relación de pareja que les unía.
La cuestión planteada en esta alzada es idéntica a la planteada en aquel juicio, en la que se concluye que la declaración formal de pareja en escritura pública constituye elemento constitutivo de la unión.
La consecuencia de esta falta de requisitos es la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 34 , puesto que, a diferencia de las parejas heterosexuales, las parejas del mismo sexo no pueden ampararse en el solo hecho de la convivencia. Éstas, como ya se ha puesto de manifiesto, han de efectuar la "manifestación de voluntad" en escritura pública.
TERCERO.- La acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, sea en relación a parejas de hecho o por otros vínculos, exige prueba fehaciente de la realidad del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo (Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2.005, o de 6 de octubre de 2.006 , entre otras muchas).
La citada doctrina es de aplicación a las uniones extramatrimoniales.
La mejor doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sentencia de 10 de marzo de 1.997 ) o de las Audiencias Provinciales (Sentencia de 16 de diciembre de 2.003, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, o de esta ciudad de Barcelona, de la Sección 4ª, de 28 de junio de 2.006 ), pone de manifiesto que los requisitos exigibles para la aplicación de la citada doctrina han de ser indubitados. No es suficiente la mera convivencia de hecho, more uxorio para generar derecho económico en favor del superviviente.
En el caso que nos ocupa, oídas las propias manifestaciones del Sr. Ángel Daniel , no queda probado que el mismo dejara sus actividades profesionales para dedicar su tiempo y atención únicamente a favor del Sr. Narciso . Por el contrario, ha de presumirse a tenor de la precaria situación patrimonial del Sr. Ángel Daniel , que era el Sr. Eugenio quien corría con todos los gastos. Tampoco el hecho de haber realizado labores domésticas y el cuidado del Sr. Narciso los últimos meses de su vida se contempla como supuesto de enriquecimiento injusto en las relaciones de convivencia, en las que cada parte asume su respectivo rol.
Por último y lo más importante es que, en igual sentido que en la Sentencia antes citada, el derecho a ser indemnizado por enriquecimiento injusto sólo es aplicable en el supuesto de cese de la convivencia y no en el supuesto de premoriencia de la pareja, tal como se dispone en el artículo 13 de la repetida Llei 10/1998 , por todo lo cual ha de ser íntegramente confirmada la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Rubí , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
