Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 150/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100080
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1131
Núm. Roj: SAP AL 1131/2013
Encabezamiento
1SENTENCIA Nº 46/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a trece de febrero de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 150/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 2844/2009, sobre reclamación
de cantidad en juicio ordinario.
Son demandantes 'Almañas, S.L.' y 'Fontalor, S.L.', representadas por la Procuradora Dª María del
Mar Gázquez Alcoba y defendidas por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García.
Es demandada 'Administración y Gestión Romar, S.L.', representada por la Procuradora Dª Carmen
Sánchez Cruz y defendida por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería dictó sentencia en los referidos autos desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte demandada apelada, que se opuso a la apelación.
Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo en el que oportunamente se personaron las partes, tras lo cual se señaló para su deliberación y votación el día 12 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada, interpuesta por 'Almañas, S.L.' y 'Fontalor, S.L.' frente a 'Administración y Gestión Romar, S.L.', se basa en que: a) en su día, la demandada 'Administración y Gestión Romar, S.L.' encargó a la empresa 'Xelor Innovadora, S.L.' la construcción de 28 viviendas mediante la celebración del correspondiente contrato de obra, fijándose como fecha de entrega, tras algunas modificaciones pactadas entre las partes, el 31 de agosto de 2008; b) que el 27 de junio de dicho año se extendió el acta de recepción de la obra terminada; c) que 'Administración y Gestión Romar, S.L.' dejó a deber a 'Xelor Innovadora, S.L.' la suma de 105.835 euros, de los que 96.835 euros corresponden al 5% de retenciones practicadas en garantía y 9.000 euros por una factura; d) que las empresas demandantes, 'Almañas, S.L.' y 'Fontalor, S.L.', eran subcontratistas respectivamente de las instalaciones de carpintería y fontanería, y e) que, mediante escritura de fecha 15 de octubre de 2008, 'Xelor Innovadora, S.L.' cedió a las hoy demandantes el crédito que le asistía por dichos concepto frente a la hoy demandada 'Administración y Gestión Romar, S.L.'. En base a ello, interesan las actoras se condene a la demandada al pago de dicha cantidad, más intereses legales.
La demandada, en su contestación, opuso que, conforme a la cláusula 15ª del contrato de ejecución de obra inicialmente pactado entre 'Xelor Innovadora, S.L.' y 'Administración y Gestión Romar, S.L.', existe una penalización a cargo del contratista de 300 euros por día de retraso en la terminación de la obra, resultando que la misma no terminó hasta el 7 de septiembre de 2009, dada la existencia de diversas deficiencias e inacabados que hubieron de ser corregidos, lo que supone un crédito a favor; aparte de ello, propone asimismo la compensación por el importe de dos facturas que ha tenido que pagar para completar, según aduce, determinadas carencias en la ejecución y, en fin, alega la existencia de diversos vicios constructivos cuya reparación evalúa en 45.000 euros.
La sentencia que dicta el Juzgado de 1ª Instancia entiende que, en realidad, lo que viene a oponer la parte demandada es el cumplimiento defectuoso; que es cierto que la recepción de obra terminada se produjo el 27 de junio de 2008, pero que ello no impide que después aparecieran determinadas deficiencias; que la demandada aplica correctamente la cláusula penal y, en consecuencia, desestima la demanda.
La demandante recurre la sentencia en base a que, al tratarse de compensación judicial, debía haberse interpuesto demanda reconvencional, o bien haberse articulado la vía prevista en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vía cuya ausencia le ha privado del trámite de contestación a la pretensión compensatoria previsto en la citada norma; niega asimismo la procedencia de aplicar la pena por retraso ni de exigirle el importe de las facturas aportadas por la demandada y, en definitiva, pide que se estime la demanda.
SEGUNDO.- El cotejo entre las pretensiones articuladas en el escrito de demanda y las bases contenidas en el escrito de contestación muestra claramente, a juicio de la Sala, que la parte demandada no sustenta su oposición en base a la exceptio non rite adimpleti contractus como viene a entender la sentencia recurrida, sino en la compensación de créditos, oponiendo así a la prestación que se le reclama unos créditos nacidos en la misma relación jurídica por importe superior.
1. Como indica el Tribunal Supremo en S. 14 de marzo de 2012: ' Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ' (en el mismo sentido, SS. 17 de julio de 2000 y 12 de marzo de 2004 ).
2. Tradicionalmente se ha entendido que la oponibilidad de un crédito a compensar por vía de excepción es admisible cuando éste es igual o inferior al pretendido por el actor, en cuyo caso el demandado no pretende más que su propia absolución por extinción del crédito contrario y, por tanto, no le es preciso reconvenir, pero no ocurre lo mismo si el crédito opuesto para compensar es mayor que el del demandante, en cuyo supuesto el exceso sólo puede ser hecho valer por vía reconvencional, la cual sería obligada incluso aunque el oponente renunciare a percibir ese exceso, pues en todo caso habría el Tribunal de resolver sobre la procedencia o no del crédito total del demandado ( SS. Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 y 24 de abril de 1999 ).
3. La cuestión es resuelta a partir de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el trámite específico a aplicar en caso de que se alegue la compensación. Con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del art. 408 , ' si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar '; en tal caso, según ordena el apartado 4 de la misma norma, la sentencia que se dicte habrá de resolver sobre la compensación alegada, y los pronunciamientos que contenga en este sentido tendrán fuerza de cosa juzgada. Así, viene a resaltarse la naturaleza de pretensión propia que reviste la alegación compensatoria y, en consecuencia, se articula su obligada contradicción a favor de la contraparte, en observancia del derecho a la defensa ex art. 24.1 de la Constitución y, de modo coherente con ello, se impone su definitiva resolución en la sentencia junto a la pretensión principal, alcanzándole el mismo efecto de cosa juzgada material que a ésta.
4. En el presente caso es evidente que el Juzgado debió haber aplicado en su momento el trámite previsto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como resulta que ni lo hizo ni se ha sustanciado tampoco demanda reconvencional, ha de concluirse que no puede jugarse y decidirse aquí en torno al crédito que se pretende compensar, so pena de vulnerar el antes invocado derecho de defensa, indefensión que delata con razón la parte recurrente, ya que no ha tenido ocasión durante la primera instancia de contraalegar y debatir en torno a ese crédito que se le opone y que, sin embargo, la Magistrada enjuicia, valora y aplica en su sentencia con efecto de cosa juzgada, ya que lo compensa con la deuda reclamada por los demandantes. Ciertamente, cuando el Juzgado de 1ª Instancia convocó directamente a la audiencia previa tras la contestación a la demanda en lugar de dar traslado a la parte actora a efectos de responder al planteamiento de compensación, ésta no hizo manifestación sobre dicha carencia, pero es que tampoco lo hizo la parte demandada que, realmente, era la interesada en que se tramitase correctamente su pretensión compensatoria al no haber formulado reconvención ya que, si no se da el trámite específico ni se sustancia mediante demanda reconvencional, esta compensación está abocada a ser excluida del debate en el presente proceso, como efectivamente ocurre y como con mayor razón están también excluidos los vicios ruinógenos que alega.
En definitiva, debe ser estimada la demanda en cuanto a los débitos que reclaman, cuya existencia en sí aparece documentalmente acreditada y no es además controvertida, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin perjuicio de que la parte demandada mantenga expedita su acción para reclamar en virtud de cualquier otro derecho aquí invocado y que no puede ser objeto de decisión en esta litis por lo ya expuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada debe asumir las costas de la primera instancia y, por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el art.
398.2 de la misma Ley , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'Almañas, S.L.' y 'Fontalor, S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por 'Almañas, S.L.' y 'Fontalor, S.L.' frente a 'Administración y Gestión Romar, S.L.': 1. Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 105.835 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.2. Reservamos a 'Administración y Gestión Romar, S.L.' la acción para reclamar conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho 2º in fine .
3. Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4. No formulamos condena en las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
