Sentencia Civil Nº 460/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 493/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 460/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100407


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008098

Recurso de Apelación 493/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1195/2011

APELANTE:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

APELADO:D./Dña. Milagros y D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1195/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de Dña. Adela como parte apelante, representada por el Procurador D. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS contra Dña. Celestina y Dña. Milagros como partes apeladas, representadas por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Milagros y DOÑA Celestina representadas por el Procurador don Luis Pozas Osset contra DOÑA Adela , representada por el Procurador don Gustavo García Esquillas, y DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la demandada, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes en litigio, CONDENANDO a la parte demandada al pago de 3.800 euros de principal.La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes en la forma que ha quedado expresada en esta Resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada condenada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Adela , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 17 de julio de 2013, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, interpuesta por el Doña Milagros Y Doña Celestina contra Doña Adela , cuyo importe asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 €), debido a un incumplimiento contractual de contrato de compraventa, con cláusula de arras, por parte de la vendedora. Los hechos que originaron la presente demanda son los siguientes: el 10 de abril de 2010, las partes suscribieron un contrato de compraventa de dos vestidos, por una cuantía total de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 €), de los cuales se entregó -en concepto de arras- una señal, abonada mediante tarjeta bancaria, por importe de MIL NOVECIENTOS EUROS (1.900 €). La entrega de los vestidos se debía realizar el 31 de julio de 2010, puesto que el día 14 de agosto de dicho año se celebraría la boda del hijo y hermano de las demandantes. En varias ocasiones se visitó a la modista, hasta que el 2 de agosto, fecha en la que se acudió por última vez a la tienda de la demandada, los vestidos no estaban acabados. Por este motivo, el 3 de agosto de 2010, se envió burofax a la demandada, Doña Adela , comunicándole la rescisión del contrato, por incumplimiento, al no entregar los vestidos en la fecha prevista. El 5 de agosto de 2010, la demandada contestó al burofax, requiriendo a las demandantes que se personasen en una notaría de Madrid, para recoger los vestidos ya terminados, sin justificar el retraso en la entrega de los mismos. Como consecuencia del incumplimiento, las demandantes tuvieron que comprar otros vestidos, incurriendo en unos gastos que se habrían ahorrado en el caso de que los encargos estuviesen realizados. Por consiguiente, se solicita que se devuelva el doble de la cantidad abonada por las actoras en concepto de arras, cuyo importe asciende a TRES MIL OCHOCHIENTOS EUROS (3.800 €), declarándose resuelto el contrato de compraventa, más los intereses y las costas derivadas del procedimiento.

EL 21 de febrero de 2012 se celebró el Juicio, presentando reconvención la demandada, mediante la cual se solicitaba la condena de las demandantes al pago de MIL NOVECIENTOS EUROS (1.900 €), más los daños y perjuicios ocasionados.

La Sentencia de 1 de marzo de 2012 estimó la demanda formulada por Doña Milagros y Doña Celestina , contra Doña Adela , por una parte, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 €), más los intereses legales correspondientes a tenor de lo establecido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 CC , en relación con el artículo 576 LEC , todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Por otra parte, se desestima la reconvención interpuesta por Doña Adela . Según la juzgadora, se ha acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa, puesto que no se entregaron los vestidos el 31 de julio de 2010, sin que la demandada haya podido desvirtuar las pruebas aportadas por las demandantes.

Doña Adela interpuso recurso de apelación el cual fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, se alega una errónea valoración de la prueba, puesto que no se ha analizado el Acta notarial de depósito, en la que constan las fotografías de los encargos debidamente realizados. Además, afirma que las actoras fueron las culpables del retraso, quienes no se personaron en la tienda de la demandada a recoger los vestidos, hasta el día 3 de agosto de 2010. En segundo lugar, las arras no poseen carácter penitenciario, y por lo tanto, la cantidad que adelantan las demandantes debe considerarse como un anticipo del precio. Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de 1 de marzo de 2012 , y se desestime la demanda íntegramente.

Por su parte, Doña Milagros y Doña Celestina impugnaron el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, se realizó una correcta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, (i) porque el encargo no se entregó el día 25 de julio de 2010, tal y como pretende la apelante; (ii) porque los vestido dejados en depósito en la notaría, objeto del Acta notarial de 5 de agosto de 2010, no eran los que se habían encargado por las demandantes a la Sra. Adela ; (iii) porque las actoras no retrasaron la recogida de los vestidos, pues eran las más interesadas en recogerlos en la fecha pactada. En segundo lugar, consideran de aplicación el artículo 1454 CC , según el cual podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perder las arras o el vendedor a devolverlas por duplicado. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se confirme la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, la Juzgadora no ha tomado en consideración todas las pruebas aportadas. Así, no se pronunció sobre el Acta de Depósito, de 5 de agosto de 2010, en la que -según la versión de la Sra. Adela - costaban las fotografías de los vestidos debidamente realizados. Sin embargo, esta Sala considera que la mencionada Acta de Depósito lo único que demuestra es que el día 5 de agosto de 2010 se entregaron en depósito dos vestidos, uno de ellos de color rojo y una blusa de organza y otro de color verde, los cuales -según las demandantes- no eran los que habían encargado.

Por lo tanto, cuando la Sra. Adela realiza el depósito de los vestidos en la Notaría, indirectamente está admitiendo que se ha incumplido el plazo de entrega pactado entre las partes. Así, en las dos Hojas de Encargo (documento nº 2 y nº 3 de la demanda), constan que los vestidos se entregarían totalmente terminados antes del 31 de julio de 2010. Además, resulta evidente que estamos ante encargos especiales, como son los vestidos de la madre y de la hermana del novio, quienes formalizan los encargos el 20 de marzo de 2010 y el 10 de abril del mismo año, respectivamente. Con lo cual, la apelante ha tenido tiempo suficiente para llevar a cabo los encargos, puesto que las demandantes se preocuparon de hacer el pedido con cuatro y tres meses de antelación, respectivamente.

En efecto, las testificales de Doña Celestina , Doña Guadalupe y Doña María son claras a la hora de afirmar que los vestidos encargados no estaban concluidos el 31 de julio de 2010, puesto que estas testigos acompañaron en diversas ocasiones a las demandantes al establecimiento de Doña Adela , para las pruebas de los vestidos.

La apelante sostiene que las apeladas retrasaron unilateralmente la fecha de la recogida, siendo estas quienes finalmente incumplieron el contrato. Y, por este motivo, tuvo que dejar las prendas en depósito en la Notaría. Sin embargo, estas manifestaciones se desvirtúan con la práctica de la prueba realizada.

Sin lugar a dudas, esta Sala considera, al igual que la Juzgadora de Instancia, que nos encontramos ante un claro incumplimiento por parte de la vendedora, quien no entregó los encargos en el tiempo pactado. En este sentido, resulta ilustrativa citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de marzo de 2002 , que declaró: 'De otra parte el precitado art. 1124 del CC permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, pero para ello es necesario que tanto los perjuicios como las ganancias que se dejan de obtener por ello se acredite que derivan de la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el repetido art. 1124, en relación con el art. 1.106 del CC ( SSTS 22 junio 67 [ RJ 1967 , 2926] , 20 octubre 72 [ RJ 1972, 4103 ] y 18 Julio 85 [ RJ 1985, 3809] entre otras muchas). En todo caso, para que la responsabilidad contractual opere ( arts 1.101 y sgts. en relación con el art.1911 del CC ) es preciso que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (Art. 1214 y SSTS 3 Julio 86 [ RJ 1986 , 4408] , 17 septiembre 87 [ RJ 1987, 6063 ] y 28 abril 89 [ RJ 1989, 3279] también entre otras muchas) habiendo añadido, que es reiterada doctrina del TS, que el lucro cesante o ganancias frustradas, ofrecen muchas dificultades para su determinación y limites por participar de todas las vaguedades o incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y, para tratar de resolverlas, el derecho científico, sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas sin que estas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas ( SSTS 22 junio 67 , 30 noviembre 93 [ RJ 1993 , 9222] , 8 junio 96 [ RJ 1996, 4831] ) y que las ganancias que puedan reclamarse, son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siendo preciso en todo caso que se haya practicado prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo con relación a la pérdida del provecho económico ( SSTS 22 junio 67 , 3 noviembre 93 , 8 junio y 8 julio [ RJ 1996, 5662] 96).

A la luz de la doctrina expuesta y de las pruebas La Sala, como anticipábamos, llega a las mismas conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia. Esencialmente de la documental practicada, pero sin obviar en modo alguno la testifical, resulta claro que la demandada incumplió el encargo hasta el punto de que días antes de la boda, el vestido adquirido no estaba arreglado, adaptado a la figura de la compradora y su aspecto exterior no era el correspondiente a una prenda de la categoría y presentación correspondiente al coste de la misma. Hubo claramente incumplimiento contractual de carácter grave que impulsó al Juzgador de instancia decretar la resolución contractual pedida y es igualmente claro que se produjeron unos daños y perjuicios que aunque solo sea parcialmente estimó como probados dicho Juzgador. El recurso de la apelante no es mas que un intento de sustituir la valoración siempre objetiva del Juzgador a quo por otra subjetiva y lógicamente interesada de parte. Con sus alegaciones lo que se pretende es promover un juicio de renovación de lo actuado cuando la apelación es simplemente un juicio de revisión. Es por ello por lo que sin necesidad de otros razonamientos procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso'.

Por todo lo manifestado, esta Sala considera que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba. A mayor abundamiento, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias asegura no solo que ha realizado una valoración completa y conjunta de las pruebas, sino también apoyada en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

El proceso de apreciación y valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora de instancia en su conjunto ha sido realizado no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyado en la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

No debemos olvidar que la Juzgadora ha realizado una valoración global de todas las pruebas practicadas. Por lo tanto, dentro del marco global de todas ellas esta Sala debe concluir manifestando que no se ha realizado una errónea valoración de la prueba.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se deben desestimar los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por Doña Adela .

TERCERO.- MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INEXISTENCIA DEL CARÁCTER PENITENCIAL DE LAS ARRAS.

Según la apelante, no procede calificar las arras como penitenciales, debiendo considerarse como un simple anticipo del precio.

Ahora bien, en las citadas Hojas de Encargo, claramente se estipula que las cantidades entregadas se realizan en concepto de arras, constando literalmente este término en los documentos, y no el de señal. Además, se ha probado que las demandantes abonaron las cantidades en concepto de arras, a través de tarjeta de crédito el día de la firma de las Hojas de Encargo. Resulta evidente que, ante encargos tan especiales, el contrato debe contemplar un tipo de arras penitenciales que asegure el cumplimiento del mismo. No se entiende, si no, que la Hoja de Encargo de la demandante incluyese que la entrega del dinero se efectuaba en concepto de arras.

Según el artículo 1454 CC 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas'. El pacto de arras puede desempeñar tres funciones, en primer lugar, como señal de la celebración de un contrato, en el que la cantidad entregada se considera como anticipo o parte del precio, en este caso se denominan arras confirmatorias. En segundo lugar, arras penales, las cuales se pierden si se incumple el contrato, pero que no permiten desligarse del mismo, se trata de garantizar el cumplimiento del contrato. Y, por último, las arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida, o la restitución doblada de la cantidad entregada. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que afirma la diferencia del concepto 'señal' y el término 'arras'. Es más: la aplicación del mencionado artículo 1454 CC , exige que por voluntad de las partes claramente se establezca que se realiza el pago en concepto de arras, tal y como se puede observar claramente en las Hojas de Encargo, aportadas como documento nº 2 y n º 3 de la demanda. Y, aunque la jurisprudencia es unánime a la hora de afirmar que las arras penitenciales tienen carácter excepcional, debiéndose realizar una interpretación restrictiva del concepto, también debemos manifestar que en atención a las circunstancias del caso concreto, las arras pueden ser calificadas como penitenciales. En el presente procedimiento, ante un acontecimiento familiar relevante y con un significado muy especial para las demandantes, estas se encuentran con que el día 31 de julio de 2010, e incluso, posteriormente, en la última visita al establecimiento de la Sra. Adela , realizada el 2 de agosto de 2010, los vestidos no estaban confeccionados.

Para determinar el carácter penitencial de las arras tendríamos que preguntarnos por qué la Sra. Adela incluye el término 'arras' en sus Hojas de Encargo, y no el vocablo 'señal'. A nuestro modo de ver, se ha incluido el término arras porque la demandante es consciente de que en sus encargos es fundamental que se cumpla con los tiempos de entrega. Por este motivo, la inclusión de este término podría transmitir mayor tranquilidad a los familiares en lo concerniente al cumplimiento de los encargos, que se suelen llevar a cabo para celebrar acontecimientos familiares de gran trascendencia. Si en una Hoja de Encargo consta que la cantidad abonada se entrega en concepto de arras, indiscutiblemente proporciona una mayor seguridad a las compradoras en relación con el cumplimiento, que si no se incluyese. Pues bien, teniendo en cuenta las situaciones especiales para las que pueden ser esos encargos, y la tensión que se puede generar, en el caso que nos ocupa, al no estar los vestidos hechos en el tiempo pactado, son circunstancias suficientes para atribuirle un carácter penitencial a las arras.

A la vista de lo anteriormente expuesto, consideramos que de las circunstancias, que concurren en el encargo realizado por las demandantes, se desprende que ha existido una inequívoca voluntad de atribuir a la parte del precio satisfecha por las demandantes la específica naturaleza de arras en el sentido previsto en el artículo 1454 CC .

Se desestima íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Adela contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.

Contra esta resolución cabe recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por notificada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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