Sentencia CIVIL Nº 462/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 682/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 462/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100487

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:982

Núm. Roj: SAP VA 982:2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00462/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 47 1 2011 0000071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000064 /2011

Recurrente: BETO ESTUDIOS ECONOMICOS, S.L.

Procurador:

Abogado: GUILLERMO MATEO OYAGÜE

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: JAIME TOMAS VILLANUEVA REDONDO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 64 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 682/2019, en los que aparece como parte apelante, BETO ESTUDIOS ECONOMICOS, S.L., asistido por el Abogado D. GUILLERMO MATEO OYAGÜE, y como parte apelada, BANKIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. JAIME TOMAS VILLANUEVA REDONDO, sobre demanda incidental de acción de integración, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 01.04.19, en el procedimiento DECLARACION CONCURSO 64/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal frente a la concursada, la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PROICOVA VALLADOLID, S.L. (PROICOVA), D. Gaspar, D. Heraclio, D. Horacio, la herencia yacente de D. Isidro y BANKIA S.A, y en su virtud:

1º La rescisión e ineficacia parciales de la fianza personal prestada por BETO ESTUDIOS INMOBILIARIOS, S.L. en garantía del préstamo con garantía de Hipoteca Inmobiliaria y distribución de responsabilidad otorgado por BANCAJA a favor de PROICOVA, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, D. José María Labernia Cabeza, número setecientos sesenta y dos de su protocolo de fecha 30 de marzo de 2010, manteniéndose la misma hasta la suma de 648.943,87 € en cuanto a la concursada.

2º La recisión e ineficacia de la hipoteca constituida por BETO ESTUDIOS INMOBILIARIOS, S.L., sobre las fincas que a continuación se relacionan, con motivo del préstamo con garantía de Hipoteca Inmobiliaria y distribución de responsabilidad otorgado por BANCAJA a favor de PROICOVA, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, D. José María Labernia Cabeza, número setecientos sesenta y dos de su protocolo de fecha 30 de marzo de 2010, la nulidad e ineficacia de todos los asientos registrales ocasionados por la inscripción de dichas hipotecas, ordenando la cancelación de dichas inscripciones registrales. Dichas fincas son:

- CALLE000 nº NUM000 Cabezón de Pisuerga (Valladolid) Registro de Valoria la Buena, finca NUM001

- Vivienda PASAJE000 de Valladolid Registro de Valladolid Nº5, finca NUM002

- Vivienda PASAJE000 de Valladolid Registro de Valladolid Nº5, finca NUM003

- Vivienda PASAJE000 de Valladolid Registro de Valladolid Nº5, finca NUM004

- Vivienda PASAJE000 de Valladolid Registro de Valladolid Nº5, finca NUM005

- Vivienda PASAJE000 de Valladolid Registro de Valladolid Nº5, finca NUM006.

- Vivienda PASAJE000 de Valladolid Registro de Valladolid Nº5, finca NUM007.

Se mantiene la eficacia y validez de la garantía hipotecaria sobre las fincas de la CALLE000 NUM008 Cabezón de Pisuerga (Valladolid), Registro de Valoria la Buena, finca NUM009 y AVENIDA000 Arroyo de la Encomienda (Valladolid) Registro de Valladolid Nº3, finca NUM010, en las mismas condiciones plasmadas en la escritura referenciada, esto es, responderán hasta 110.000 € y 220.000 € de principal respectivamente.

No se hace imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte BETO ESTUDIOS ECONOMICOS, S.L., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25.06.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la administración concursal de la mercantil Beto Inmobiliaria se ha formulado recurso frente a la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado lo Mercantil nº1 de Valladolid Pieza S1 C 64/11 , interesando se deje sin efecto y, en su lugar, dictar otra estimando la acción ejercitada por dicha administración concursal acordando la rescisión por perjuicio a la masa del préstamo hipotecario suscrito por dicha mercantil con fecha 30 de marzo de 2010 en condición de hipotecante y fiadora solidaria, mediante la cual se habían gravado diversas fincas propiedad de la concursada procediendo su reintegro a la masa actica del concurso, todo ello con imposición de costas a la demandada.

La sentencia impugnada desestimó la demanda ejercitada por la administración concursal, tras admitir la incorporación de dos documentos que se aportaron por la entidad demandada, Bankia S.A, una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, rechazando la concurrencia de los requisitos exigidos en el artº 71 L.C y la jurisprudencia interpretativa que se cita en la resolución judicial en cuanto a la naturaleza gratuita y no onerosa de la operación que constituye el objeto de la acción rescisoria.

Tales documentos se vinculan a una escritura hipotecaria anterior, de fecha 24 de diciembre de 2008, mediante la cual se instrumentalizó una refinanciación de deuda de una tercera mercantil, Proicova S.L, y consistieron en la propia escritura de hipoteca en la que se refleja tal operación, y un informe sobre propuesta de financiación emitido por la entidad prestamista, entonces Bancaja S.A, coetáneo a la suscripción de esa primera póliza.

El juzgador 'a quo' asumiendo la tesis formulada por la demandada, consideró que la escritura hipotecaria de fecha 30 de marzo de 2010 constituía una refinanciación de la deuda derivada de dicho préstamo documentado mediante la escritura del año 2008, para considerar que se trata de un acto oneroso, que generó un beneficio en favor de la concursada Beto Inmobiliaria S.L, siendo éste el fundamento de la desestimación de la pretensión rescisoria ejercitada por la administración concursal.

Frente a dicha decisión se alza la demandante, invocando dos motivos de impugnación.

En primer lugar, se alega la vulneración de las normas procedimentales que rigen la aportación y admisión de prueba, al haberse acordado la aportación a autos de los dos documentos en que se sustenta la oposición formulada por la demandada siendo ambos de carácter esencial y de fecha anterior a la interposición de la demanda y obviamente a la del escrito de contestación, lo que produjo una posición de indefensión de la actora, invocándose lo dispuesto en los artº 269, 270 y concordantes de la Lec, el artº 24 CE, y jurisprudencia interpretativa que se cita.

En cuanto al fondo del asunto, discrepa la recurrente de la valoración probatoria que sustenta la argumentación jurídica expresada en la resolución judicial, alegando que el acto frente al que se dirige la demanda es rescindible conforme al artº 71.2 L.C, al tratarse de una operación en la que intervino la mercantil Beto Inmobiliaria dentro del periodo sospechoso al que se retrotraen los efectos de la declaración de concurso, sin que el afianzamiento de la operación de refinanciación reportara beneficio alguno a la sociedad, que, por otro lado, sufrió un evidente perjuicio al gravar con una garantía real gran parte de su patrimonio inmobiliario, que, de este modo, quedó al margen de la realización colectiva que se sigue dentro del concurso, aminorándose el activo de la masa con detrimento de los derechos de los acreedores.

Tras discrepar la impugnante de la naturaleza de acto ordinario que el juzgador atribuye al afianzamiento de Beto, cuestión que no fue controvertida por las partes en el acto de la Vista, se invocó el tenor del art 71.2 L.C para afirmar el carácter gratuito del negocio jurídico objeto de la acción rescisoria, lo que determina que el perjuicio patrimonial se presuma sin admitir prueba en contrario.

SEGUNDO. -Admisión de documentos posteriormente a la presentación del escrito de contestación de demanda.

La oposición formulada por la representación de la mercantil Bankia S.A frente a la demanda rescisoria ejercitada por la administración concursal de Beto Inmobiliaria S.L se ampara en la conexión jurídica y económica de la escritura de préstamo hipotecario objeto de dicha acción, suscrita dentro del período sospechoso al que se refiere el artº 71 L.C, a una anterior, que no resulta afectada por la fuerza rescisoria que se extiende retroactivamente hasta dos años antes desde la declaración del concurso, y que, según la versión ofrecida por la demandada se integran dentro de una operación de refinanciación de deuda, habitual en la actividad del tráfico mercantil

Ya en el escrito de contestación, al referirse a la preexistencia de una escritura precedente de la litigiosa, se ponía de manifiesto la dificultad de su aportación, al encontrarse en el archivo documental de la entidad Bancaja S.A, integrada en el proceso de fusión que sobrevino a la crisis financiera del año 2008 y que culminó con la creación de la actual Bankia s.A.

Tras efectuarse el anuncio ulterior del documento notarial, se aportó mediante escrito que fue proveído por el Juzgado Mercantil mediante una diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2019, que acordaba tener por presentados los documentos adjuntados a dicho escrito, resolución que fue consentida por la actora.

No fue sino hasta el momento de la celebración de la Vista de juicio cuando por la defensa de la administración concursal se formuló oposición a la admisión de la escritura y el informe sobre propuesta de financiación, atendiendo su carácter esencial, la disponibilidad que debe presumirse a favor de quien es su depositaria y la injustificación del carácter sobrevenido de su conocimiento en lo que se refiere al informe bancario.

En el acto del juicio se acordó finalmente sobre la admisión de los documentos, atendiendo al anuncio efectuado en el escrito de contestación de demanda en cuanto a la escritura notarial del año 2008, y en lo que se refiere al informe sobre propuesta de financiación, considerando razonable la demora en la localización del documento y su aportación a autos por razones de logística y organización vinculadas al proceso de fusión de las entidades bancarias, lo que cabalmente habría impedido un conocimiento perentorio a la defensa de la demandada y su presentación a anuncio en el momento de formular su contestación.

Como se desprende de tales antecedentes, la decisión sobre admisión de prueba -facultad soberana que corresponde al juzgador- no fue adoptada hasta el momento de la celebración del juicio, pese a que se tuvieran por presentado el escrito presentado durante la tramitación que se siguió hasta alcanzar aquel momento procesal.

A criterio de esta Sala, en lo que respecta a la escritura notarial, cuya aportación se anunció para un momento posterior a la contestación de demanda, su admisión como documento probatorio verificada en el acto de la Vista por el juzgador, cumple los requisitos establecidos en el artº 269.1 y 270 Lec, siendo así que la demandada obró con pleno respeto a las reglas de la buena fe procesal aportando a autos la escritura notarial tan pronto como dispuso de ella y antes de la celebración de la Vista, pese a que podría haber demorado tal aportación hasta ese momento en base a ese carácter sobrevenido, lo que permitió a la actora desplegar los medios de contradicción y argumentos jurídicos de su interés para combatir la eficacia del documento.

En cuanto al referido informe, debe admitirse que resulta más dudosa la justificación ofrecida por la entidad bancaria para su aporte sobrevenido a la contestación, pues se trata de un documento íntimamente ligado a la operación financiera que sustenta la argumentación de fondo invocada en el escrito de contestación, además de encontrarse teóricamente a disposición de la entidad bancaria, pues constituye un documento interno de la misma y aparece fechado en el año 2012.

También es cierto que esa disponibilidad ( que junto a la facilidad de acceso a las fuentes ha de regir el criterio judicial acerca de la admisibilidad probatoria conforme a lo establecido en el art 217 y ss Lec) ha de interpretarse en este caso de manera no rigorista, pues, como expresa el juzgador para motivar su decisión, ha de tenerse en cuenta que el documento fue elaborado en el ámbito de la actividad comercial de la extinta Bancaja ( que en el momento de la producción del documento no formaba parte de la estructura organizativa de la demandada) , lo que, unido a la relativa antigüedad del mismo, permite apreciar razonabilidad en la justificación ofrecida por la demandada para su aportación tardía o sobrevenida al procedimiento, criterio de razonabilidad probatoria que ha de servir de guía para considerar ajustada a derecho la decisión adoptada por el juzgador en la Instancia.

TERCERO. -Decisión sobre el fondo del asunto.

El artº 71.2 LC establece una presunción 'iuris et de iure' respecto a la concurrencia de perjuicio en los supuestos de actos de disposición a título gratuito.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2012, en relación al alcance del perjuicio y la presunción legal que se establece en este precepto, declaraba: '... aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.'

El artº 71.3.2º LC, por su parte, prevé una presunción 'iuris tantum' cuando se trate de constitución de garantías reales en favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas.

En relación al segundo supuesto, la jurisprudencia ha analizado los criterios que deben utilizarse en el ámbito de la acción rescisoria concursal para poder considerar que la constitución de garantías con ocasión de una operación de refinanciación se encontraría justificada, lo que ocurrirá si supusiera una ampliación significativa del crédito y/o una modificación de la obligación, ordinariamente, mediante la concesión de un nuevo término que prorrogue la espera para su exigibilidad. No es preciso, por lo tanto, que se den ambos componentes (los más habituales, la obtención de dinero nuevo y la ampliación de plazo para pagar), sino que bastará con la concurrencia de cualquiera de ellos, con tal que implique la adquisición, merced a ello, de una ventaja significativa a favor de la entidad deudora ( sentencias de la Sala 1ª del TS 58/2015, de 23 de febrero , 124/2015, de 17 de marzo , y 387/2016, de 8 de junio, entre otras, que cita la SAP Madrid, sección 28, de 21 de julio de 2017).

En el supuesto enjuiciado, la operación frente a la que se dirige la acción rescisoria, era una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y distribución de responsabilidad otorgada en favor de la mercantil Proicova S.L, siendo destinado el capital objeto del préstamo ( 860.000 euros) a ' tesorería para refinanciación de deudas con la misma entidad'.

Beto Inmobiliaria S.L aparece como fiadora e hipotecante, siendo, pues, el negocio jurídico que justifica la intervención de la concursada la fianza.

El Tribunal Supremo, analizando los caracteres de este negocio jurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artº 1823 Cc puede ser onerosa o gratuita, declaraba en su sentencia de fecha 27 de enero de 2020:

'Aun cuando la fianza puede tener un origen convencional, legal o judicial, en todo caso se trata, en el sentido empleado en el citado artículo, de una institución de garantía de naturaleza personal. Esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple, como ha destacado la doctrina, mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto, aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación. En este sentido se ha afirmado que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).'

De esta configuración surgen las dos notas que caracterizan principalmente la fianza: la accesoriedad y la subsidiariedad.

La sentencia de 22 julio de 2002 resaltó el que el deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil, pudiendo aquel dirigirse, cuando el fiador lo es con carácter solidario, directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal ( STS 10-4-1995)

Esa naturaleza de obligación accesoria e independiente de la principal, impone atender a la escritura en virtud de la cual surgía el derecho de crédito en favor de la acreedora frente a la fiadora, siendo así que, como se desprende del tenor literal de la escritura notarial que es objeto de la acción rescisoria, nada expresa al respecto al margen de otorgarla esa condición.

Dado que Beto Inmobiliaria S.L no obtenía formalmente contraprestación alguna por la constitución de la ampliación de la garantía real sobre las fincas de su propiedad, ha de presumirse, como afirma la administración concursal demandante, que se trata de un acto gratuito, sujeto a la presunción legal establecida en el artº 71.2 L.C.

Frente a esta conclusión que ofrece la literalidad del documento notarial, la demandada invoca la vinculación del afianzamiento ofrecido por Beto Inmobiliaria con una operación anterior, calificando la operación de refinanciación empresarial, lo que haría entrar en juego el régimen previsto en el artº 71.3 L.C, que permite destruir la presunción de existencia de perjuicio mediante prueba en contrario, que incumbe, como se ha expresado más arriba a quien invoca la existencia de causa o la onerosidad del negocio impugnado.

Se pone de manifiesto así la relevancia probatoria del documento aportado por mercantil Bankia S.A, la escritura notarial de diciembre de 2008, que esgrime para justificar la existencia de un beneficio para la posteriormente concursada mediante la ampliación de las garantías otorgadas mediante la escritura del año 2010.

Pero, como alega la administración concursal, en esa primera operación también resultaba beneficiaria la mercantil Proicova S.L, siendo la posición de Beto idéntica a la que es objeto de examen, aunque menos gravosa en cuanto a la carga hipotecaria asumida por dicha mercantil.

Entra en juego la actividad probatoria que incumbía a la demandada para destruir la presunción de concurrencia de perjuicio, que en su escrito de contestación vinculaba la primera de las operaciones de la que era refinanciación la segunda y litigiosa, a una operación de promoción inmobiliaria en la que Beto habría entregado diversos efectos mercantiles a favor de Proicova S.L como medio de pago de la certificaciones emitidas en el curso de las obras de edificación, que fueron descontados por la constructora, de modo que la entidad bancaria Bancaja podía hacerlos efectivos por vía ejecutiva frente a la promotora.

A este respecto, debe decirse que nada se ha acreditado de manera objetiva en cuanto a tal dinámica empresarial, tratándose de un mero relato de hechos sin sustento probatorio documental alguno, cuando, conforme al principio de disponibilidad probatoria, era le entidad prestamista la que podría haber acreditado el destino de los fondos recibidos por Proicova a favor de Beto, siendo asi que resulta un tanto confuso el hecho de que siendo acreedora Bancaja de esta mercantil en su condición de tenedora de los efectos mercantiles, la beneficiaria de los fondos de financiación en las dos escrituras que se dicen vinculadas entre sí era una tercera empresa.

En todo caso, el Informe aportado antes de la vista de juicio, constituye un mero documento privado ( art.º 1223 CC), elaborado unilateralmente por la acreedora, sin soporte alguno que ampare los datos que se reflejan en el mismo, que no fue incorporado a la escritura primera ni a la ulterior del año 2020 y que aparece fechado varios años después de la escritura a la que se relaciona la pretendida operación de refinanciación.

Todo ello lleva a una conclusión probatoria que diverge de la ofrecida en la sentencia impugnada, debiéndose acceder a la pretensión ejercitada al no haberse desvirtuado por la demandada la presunción de la existencia de perjuicio en la operación instrumentalizada mediante la escritura notarial objeto de la acción rescisoria, debiéndose dejar sin efecto en los términos que se expresaban en el suplico de la demanda rectora del procedimiento, estimándose así el recurso de apelación formulado por la administración concursal de la mercantil Beto Inmobiliaria S.L, con imposición de las costas en la Instancia a cargo de la demandada.

CUARTO. -Procede la imposición de costas en esta Alzada a la mercantil bankia S.A, al haberse formulado oposición a las pretensiones deducidas por la recurrente.

En atención a lo expuesto, debemos acordar y acordamos,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la administración concursal de la mercantil Beto Inmobiliaria se ha formulado recurso frente a la sentencia dictada en el procedimiento Pieza S1C Nº64/11, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, QUE SE REVOCA, estimando la demanda formulada por dicha demandante, acordando la rescisión e ineficacia de la fianza personal prestada por BETO ESTUDIOS INMOBILIARIOS, S.L. en garantía del préstamo con garantía de Hipoteca Inmobiliaria y distribución de responsabilidad otorgado por BANCAJA a favor de PROICOVA, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, D. José María Labernia Cabeza, número setecientos sesenta y dos de su protocolo de fecha 30 de marzo de 2010, y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones.

2º La recisión e ineficacia de la hipoteca constituida por BETO ESTUDIOS INMOBILIARIOS, S.L., sobre las fincas que a continuación se relacionan, con motivo del préstamo con garantía de Hipoteca Inmobiliaria y distribución de responsabilidad otorgado por BANCAJA a favor de PROICOVA, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, D. José María Labernia Cabeza, número setecientos sesenta y dos de su protocolo de fecha 30 de marzo de 2010, así como la nulidad e ineficacia de todos los asientos registrales ocasionados por la inscripción de dicha hipoteca, así como se ordene la cancelación de dichas inscripciones registrales, y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor BETO como consecuencia de la hipoteca que se impugna. Dichas fincas son:

Finca

FincaUbicaciónRegistro Registral

Nº NUM011 CALLE000 nº NUM008 Cabezón de Pisuerga Valladolid Valoria la Buena NUM009

Nº NUM012 AVENIDA000 Arroyo de la Encomienda Valladolid Valladolid Nº 3 NUM010

Nº NUM013 CALLE000 nº NUM000 Cabezón de Pisuerga Valladolid Valoria la Buena NUM001

Nº NUM014 Vivienda PASAJE000 Valladolid Valladolid Nº 5 NUM002

Nº NUM015 Vivienda PASAJE000 Valladolid Valladolid Nº 5 NUM003

Nº NUM016 Vivienda PASAJE000 Valladolid Valladolid Nº 5 NUM004

Nº NUM017 Vivienda PASAJE000 Valladolid Valladolid Nº 5 NUM005

Nº NUM018 Vivienda PASAJE000 Valladolid Valladolid Nº 5 NUM006

Nº NUM019 Vivienda PASAJE000 Valladolid Valladolid Nº 5 NUM007

No procede imposición de costas en esta alzada, al haberse accedido a las pretensiones deducidas por la recurrente.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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