Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 340/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100464
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12239
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0034273
Recurso de Apelación 340/2016 -1
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 26/2015
APELANTE::D. /Dña. Eugenia
PROCURADOR D. /Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
APELADO::CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 340/2016
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal Nº 26/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 340/2016, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apeladaCANAL DE ISABEL II, S.A.representada por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez; y, de otra como demandada y hoy apelanteDÑA. Eugenia ,representada por la Procuradora Dña. Agueda María Meseguer Guillén; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que, estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Félix González Pomares, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, contra Doña Eugenia , debo CONDENAR y CONDENO a Doña Eugenia a abonar a la demandante la cantidad de 2.303,28 euros, más el interés legal del dinero que se devengará en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, último inciso. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día catorce de septiembre del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO. En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Eugenia se solicita la revocación de la sentencia, por entender que al haber quedado acreditado por la parte demandada y ahora apelante que no ocupaba la vivienda en el periodo a que corresponden las facturas cuyo importe se reclama por el suministro de agua a la vivienda, no debiendo venir obligada a su pago, pues al ser la vivienda en la que se ha realizado el suministro de protección oficial que la apelante abandono, pasando a residir en otro domicilio, y habiendo sido ocupada la vivienda por terceros, ella no puede venir obligada al pago de las cantidades reclamadas.
Con relación a esta cuestión debe partirse del principio de relatividad de los contratos, pues en virtud de lo establecido en el artículo 1257 del C. Los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos, salvo que haya existido una cesión o novación del contrato inicial.
Criterio reiteradamente mantenido por esta sección entre otras en setenta de 29 de mayo de 2008 en la que se declara 'que reconocido por el demandado que suscribió el contrato de suministro de gas, es el único obligado al pago de los consumos adeudados a la entidad suministradora, de cuya obligación no puede quedar exonerado por el hecho de haber dejado de residir en la vivienda, al no habérselo comunicado a la contraparte a fin de proceder a la correspondiente baja'. En este mismo sentido en la sentencia de de 11 de junio de 2010 se declara con cita de la sentencia de esta misma sección de 24 de enero de 2008 , que no es obstáculo para la reclamación formulada que la demandada no ocupe actualmente la vivienda objeto del suministro , al margen de las acciones que pueda tener frente al ocupante o efectivo consumidor del gas suministrado, en cuanto no procedió, o la menos no costa que lo hiciera, a causar baja en la relación contractual al tiempo del cambio domicilio'.
Partiendo del hecho acreditado en los autos que fue la demandada la que procedió a suscribir la correspondiente póliza de abono para el suministro de agua, que las facturas que se reclaman se corresponden al suministro de agua a dicha vivienda, es la demandada la que viene obligada a su pago frente a la suministradora, con independencia del momento en que dejó de ocupar la vivienda, al no haber acreditado que comunicara su voluntad a dicha entidad de dar de baja el suministro, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra el ocupante o ocupantes de de la vivienda.
TERCERO.Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las cuotas por el suministro de agua es de 3 años acuerdo con el artículo 1967 del C. civil. y no el plazo de 5 años que establece el artículo 1966 del citado texto legal que recoge la sentencia de instancia.
Sobre esta cuestión esta sección en sentencia 52/2005 de 10 de noviembre de 2005 , destacando las distintas y divergentes resoluciones judiciales que existen sobre esta cuestión, se inclinó por entender que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las cantidades derivadas de ese suministro era de 5 años de acuerdo con el artículo 1966 del C. civil .
Sobre esta misma cuestión la SAP de Madrid Secc .20 nº 4/2016 de 18/01/2016 señala 'La cuestión no ha sido definitivamente resuelta a favor de la aplicación del art. 1.966.3 del CC , que establece un plazo de prescripción de 5 años, como aduce la actora en su escrito de impugnación del recurso, sino más bien lo contrario'. El fundamento jurídico 2º de la STS de 12 de mayo de 2.006 al respecto expresa lo siguiente: ' El primer motivo se formula por estimar la recurrente infringidos tanto el artículo 1964, del Código Civil como el artículo 1967, 4º del mismo cuerpo legal , ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamente decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . La recurrente estima que los contratos celebrados entre las partes tienen naturaleza mercantil. ... La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia. Ya las añejas sentencias de 14 de Mayo de 1969 , como la de 30 de Mayo de 1979 , declararon la aplicación del artículo 1967,4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979 , 12 de Diciembre de 1983 , 3 de Mayo de 1985 , y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 ).' En base a ello, es obvio que el plazo para la prescripción de la acción para exigir el precio del suministro de agua, tratándose como se trata de un contrato de naturaleza civil, es de tres años al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1.967.4 del CC , con lo que la impugnación al recurso formulada por la actora debe ser desestimado'.
Criterio que también se recogía en la SAP de Madrid secc.25 Nº 19/2015
De 23/01/2015 'el artículo 1.966 CC regula supuestos de deudas con pago periódico, como las pensiones alimenticias o rentas locativas. La cuestión relacionada con el plazo de prescripción aplicable a las acciones para reclamar las deudas surgidas del suministro de agua se ha enfocado por el Tribunal Supremo (por todas STS 12 de mayo de 2006 ) encuadrándola en el artículo 1.967 , 4 CC (' 4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico .') cuando el suministro se haya concertado entre un comerciante y quien no tenga esa condición'.
Por el contrario otro tipo de resoluciones judiciales de esta misma audiencia provincial entiende que el plazo de prescripción es de 5 años de acuerdo con el artículo 1966 del c. civil : así SAP de Madrid sección 19 N º 48/2014 de 21/02/2014 ha venido a declarar ' No desconoce este Tribunal la problemática existente en relación con el plazo prescriptivo de la acción ejercitada; y así en determinados casos la repetida acción se ha situado en el artículo 1967 del código civil , en su regla cuarta (plazo de tres años), y en otros en el artículo 1966 del propio código, apartado tercero, con plazo prescriptivo de cinco años, a cuya problemática (distintos criterios descritos) se refiere de modo extenso la sentencia de la Sección 11 de esta misma Audiencia Provincial de Madrid del 13 enero del año 2010 , que damos por reproducida en su integridad -y cuyo criterio mantiene también esta sección 19 de la audiencia Provincial de Madrid- y que -nos referimos a la precitada sentencia de la Sección 11, finaliza así : 'La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, nosotros consideramos que el plazo de prescripción es el de 5 años del artículo 1966.3 del Código Civil compartiendo así la doctrina de la Audiencias Provinciales que se recoge, en tal sentido, en las sentencias que se citan en la argumentación que hemos reproducido y que se contiene en la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 , criterio que también es el seguido por la AP Madrid, sec. 21ª, en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 610/2002 ', todo ello, teniendo especialmente en cuenta la propia naturaleza del contrato de suministro de agua , los pactos que vincularon a las partes y de los que deriva el presente litigio y especialmente el carácter restrictivo que ha de recibir la interpretación de la prescripción de la que se ocupa del código civil en los artículos 1930 y siguientes ; a los efectos de dar soporte a la conclusión que precede, reproducimos el contenido de la sentencia primeramente citada, donde también se expresa que 'para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP de Málaga, sección 4ª, de 17 de octubre de 2003 -, el principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año- descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la 'ratio legis' del artículo 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2.- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar 'a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)'. 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4.- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil . 5º - Porque, además, el último párrafo del artículo 1967, 'el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua , seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio; en el mismo sentido sentencias de la audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , la SAP de Badajoz, sección 1ª, de 20 de junio de 2001 , con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999 , Tarragona de 26 de julio de 1999 y Teruel de 17 de julio de 1999 '.
Criterio que también se recoge en la SAP de Madrid sccc. 18 N º 348/2014 de 29 de octubre de 2014 al señalar 'La parte apelante Canal de Isabel II, impugna en primer lugar la sentencia de instancia entendiendo que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación objeto del presente procedimiento, es la de cinco años del artículo 1966.3º del Código Civil ) , y no el plazo erróneamente aplicado por el Juez de instancia del artículo 1967.4º del mismo cuerpo legal , y asiste plena razón a la parte recurrente en este concreto punto, por cuanto que esta Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado ya reiteradas veces sobre el tema y la verdadera naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, puesto que un contrato de suministro de agua por el Canal de Isabel II a un particular, no cabe sino entenderlo como un contrato de compraventa baja la modalidad de suministro, por lo tanto es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1966.3º en cuanto que hace referencia al plazo prescriptivo en los supuestos en los que los pagos como en este caso deben hacerse por años o por plazos más breves, no pudiendo aplicarse el 1967 que se refiere a los mercaderes y el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, puesto que no se trata de una compraventa de mercadería sino de un contrato de suministro continuado en el tiempo'.
Sobre la prescripción de las acciones derivadas de este tipo de contrato de suministro cabe citar la STS Nº 499/2006 de 12/05/2006 que viene a señalar 'La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia. En base a ello, es obvio que el plazo para la prescripción de la acción para exigir el precio del suministro de agua, tratándose como se trata de un contrato de naturaleza civil, es de tres años al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1.967.4 del CC , con lo que la impugnación al recurso formulada por la actora debe ser desestimado'.
Por su parte la STS Nº 636/2011 de 16/09/2011 en relación a este tipo de contratos ha venido a establecer que Lo que se contrató fue el suministro de agua, dejando a la demandada la forma de facilitarlo, y ello se hizo de una forma negligente al facilitar el escape de agua como consecuencia de una la deficiente instalación de la acometida del agua al ramal; todo lo cual proporciona al demandante las acciones propias de una relación contractual y no extracontractual, con plazo de prescripción de quince años, conforme al artículo 1964 del Código Civil , que no había transcurrido en el momento en que se formuló la demanda'.
CUARTO. Ante las resoluciones discrepantes de esta audiencia provincial teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe examinarse el instituto de la prescripción, que la previsión recogida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, que se trata de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores al año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo; y por otro lado que el artículo 1967 del c. civil en su párrafo último establece que el inicio del computo de la prescripción prevista en dicho precepto se produce desde el momento en que lo servicios se prestaron, y dado que el contrato de suministro se procede a una prestación de forma constante; debe entenderse más acorde con la naturaleza de este tipo de contrato de suministro, el plazo de cinco años de prescripción, y no el de tres años que establece el artículo 1967 del C. civil .
QUINTO. De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil dadas las dudas de derecho que existe sobre el plazo de prescripción, como se ha puesto de relieve en esta resolución judicial, dadas las sentencias contradictorias que existen sobre esta cuestión no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe el 17 de diciembre de 2015 . Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
