Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3201/2006 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100418
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00467/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600509
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003201 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003201 /2006
APELANTE: OIMAR S.L.
Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL
APELADO/A: Elsa
Procurador/a: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente;JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.467
En Vigo (Pontevedra), a Treinta y uno de julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003201 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003201 /2006, es parte apelante-demandado: D. OIMAR S.L., representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del Letrado D.JOSEFINA BARROS RIVEIRO ; y, apelado- demandante: D. Elsa representado por el procurador D. Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ y asistido del Letrado D.JERONIMO A. ESCARIZ COVELO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de vigo, con fecha 19 de enero de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dº Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de Dº Elsa y D. Hugo contra la entidad Oiamar,S.L. debo condenar y condeno a la entidad Oiamar S.L. a solucionar de modo permanente el defecto de suministro de agua a la viviendas de los demandantes y en la zona común de la urbanización,así como a la realización de unos pequeños retoques en la zona de entrada,tal y como se describe en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia,así como las que durante la ejecución de las mismas puedan surgir,siendo su origen deficiencias constructivas,obras que debe ejecutarse en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia; y de forma subsidiaria para el supuesto que en dicho plazo no se ejecutasen, se autoriza a los actores a realizarlas a costa de la demandada.Finalmente las costas de este procedimiento se imponen a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante , en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la del presente recurso el día 27 de abril.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, condenó a la entidad demandada a solucionar de modo permanente el defecto del suministro de agua a las viviendas de los demandantes y en la zona común de la edificación, explicitando, en el inciso cuarto del fundamento cuarto, que la entidad demandada sufragará todos los gastos para la obtención de dicho abastecimiento, así, cada uno de los propietarios deberán solicitar su pertenencia a la Comunidad de Aguas de Perdones, debiendo abonar la entidad Oiamar, S.L., tanto los gastos derivados de los derechos de enganche a la traída de agua, como los de acometida.
La entidad condenada, al apelar la sentencia, suplica se anule parcialmente la recurrida y se desestime la demanda absolviendo a su representada, invocando como único motivo impugnatorio el error en la apreciación de la prueba, que desarrolla, en síntesis, argumentando que la juzgadora de instancia yerra a la hora de diferenciar los términos de acometida, enganche individual y suministro de agua, ya que acometida es la conducción de agua hasta el cuadro de contadores general, enganche individual es la conexión de cada vivienda al cuadro general de contadores y suministro es proveer a la urbanización de abastecimiento de agua, ante lo cual aduce que su representada ya ha asumido y realizado todas las obras necesarias para la acometida de agua, es decir, ha realizado la conexión de la red general al cuadro de contadores, debiendo correr a cargo de los demandantes el pago correspondiente a los derechos de enganche individual de cada vivienda, previa solicitud de pertenencia a la Comunidad de Agua de Pedornes.
SEGUNDO: En primer lugar es de notar que en el escrito de preparación del recurso, con deficiente técnica procesal en tanto que sólo son recurribles los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia, la apelante acotó su impugnación al fundamento jurídico cuarto, a los razonamientos que en él se contienen y que determinan los pronunciamientos que se recurren. Como quiera que en el referido fundamento es donde se contienen las motivaciones que sirven de base a uno de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva, cual es solucionar de modo permanente el defecto de suministro de agua a las viviendas y a la zona común, y dentro del mismo es donde se precisa que la solución comprende el abono a cargo de la entidad demandada de los derechos de enganche y acometida, a tal controversia, por lo demás la única referida en el escrito de apelación, nos ceñiremos en esta alzada y ello por cuanto en nuestro derecho, como ha recogido, entre otras y por todas la STS 25 Marzo 1994 , se encuentra gobernado por el principio dispositivo de las partes sobre el objeto del proceso, en el sentido de que son dueñas del derecho material que se discute en el mismo, quedando los órganos jurisdiccionales vinculados a sus pretensiones y siendo el principio de rogación una simple faceta de aquél. En este sentido la posición del Tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que la ocupada por el inferior en el momento de decidir y en cuanto venga determinado por el recurso, pero solo puede conocer de los extremos a que la apelación se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes. Pues bien en el caso es evidente que el resto de los pronunciamientos relativos a los demás vicios constructivos, es decir, los ajenos al suministro de agua, quedan al margen de la apelación al referirse a puntos y cuestiones no planteadas en el recurso, lo que de entrada ya pone de manifiesto la improcedencia recogida en el suplico de que se desestime la demanda en su integridad, como también resulta improcedente la petición de nulidad parcial de la sentencia ya que la apelante ni explicita ni refiere ningún acto procesal concreto que pueda ser merecedor de tal medida.
TERCERO: Así las cosas y centrada la controversia en el hecho de si el pronunciamiento impugnado debe comprender a cargo de la apelante el pago de la cuota de enganche a las viviendas la respuesta no puede ser sino afirmativa. Como bien se expresa en la recurrida cuando los propietarios adquirieron de la entidad demandada, que actuó como promotora/vendedora, los chales lo hicieron en la creencia de que tanto éstos como la zona común disponían de un correcto abastecimiento y servicio de agua municipal, no fue así, y, tal como se infiere de los propios términos de la contestación a la demanda y de todo lo actuado la entidad demandada acudió para cumplir aquello a lo que se había comprometido a soluciones alternativas -realización de dos pozos, conexión con otro de un propietario colindante, etc.- cuyos resultados no fueron satisfactorios en tanto que no cubrieron la demanda de agua de los inmuebles vendidos, hasta que por fin, formalizó un acuerdo con la Comunidad de Aguas de Pedornes en virtud del cual ésta se comprometió a aceptar a los propietarios de la urbanización como comuneros y proporcionarles el agua necesaria. Lo expuesto, unido al dato de que en la mentalidad de la apelante siempre estuvo asumir el pago de la acometida para cada vivienda, tal se desprende de la carta remitida en fecha 29 de septiembre 2004 por la letrada de la entidad demandada al letrado de los demandantes, ante lo que literalmente calificaba de desesperada situación en el suministro de agua, en la que realizó en nombre de su cliente, el siguiente ofrecimiento: pagar la acometida para cada vivienda, quedando así conectados a la red general de agua, cumpliendo con el servicio de abastecimiento de agua para la urbanización y quedando además el poso y el aljibe a disposición de la comunidad de vecinos de la misma, es por lo que convenimos con la sentencia de instancia en que la demandada apelante debe asumir todos los gastos (obras, instalaciones y derechos de enganches) que sean necesarios para que el suministro de agua a las viviendas de los demandantes y a las zonas comunes se solucione de modo permanente.
CUARTO: De conformidad con los art. 394 y 398 LEC las costas procesales que se hubieren generado en esta instancia se imponen a la apelante.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alberto Vidal Rubial en nombre y representación de la entidad Oimar, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 19 de enero 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de Vigo en Procedimiento Ordinario 388/05 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
