Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1027/2010 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 467/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100461
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 467
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1027/2010
JUICIO Nº 529/2009
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MARBELLA Nº 28 PROMOCIONES SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUENO GUEZALA, JAVIER . Es parte recurrida RU AMBIENTE SL que está representado por el Procurador D. PALOMA CALATAYUD GUERRERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/7/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición a la demanda de juicio cambiario formulada por Procurador de los Tribunales Sr. Soria Lopez, en representación procesal de la entidad mercantil MARBELLA Nº 28 PROMOCIONES S.L, con expresa condena en costas a dicha parte."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6/6/11, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte actora del presente proceso, entidad mercantil R.U. Ambiente, S.L. ejercita, en calidad de legítima tenedora de un pagaré, una acción personal cambiaria dirigida frente a la demandada, entidad mercantil Marbella nº 28 Promociones, S.L., firmante del referido título, en reclamación de su importe, más gastos de devolución, intereses y costas. Se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa, en el marco del juicio especial cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconocida al tenedor en el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicable al pagaré por determinación del art. 96 de dicho Texto legal .
La demandada ha presentado demanda de oposición al juicio cambiario, con base en un único motivo: Extinción del crédito cambiario, por prescripción de la acción.
La sentencia de primera instancia desestima la oposición deducida por el deudor demandado. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la consideración de no haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC), al otorgar eficacia interruptiva de la prescripción a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la parte demandante en el mes de abril de 2005, origen de los autos nº 438/05, que finalizaron con el dictado de auto de fecha 20 de marzo de 2006, por el que se declaró la caducidad de la instancia, teniendo a la parte actora por desistida.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.-Incongruencia de la sentencia. 2.- Error en el rechazo de la prescripción de la acción cambiaria.
Pasándose al examen de los expresados motivos de oposición.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia.
Al amparo de este motivo se denuncia por la apelante la incongruencia de la sentencia apelada, por haberse pronunciado sobre un motivo de oposición no formulado (falsedad del título) y por haber omitido pronunciarse sobre la fundamentación de la causa de oposición efectivamente formulada (prescripción de la acción cambiaria).
El motivo ha de ser rechazado, con base en las siguientes consideraciones:
Vaya por delante la convicción de este Tribunal de hallarnos ante un mero error material, propiciado por el uso de la informática para la redacción de las resoluciones judiciales; así como la absoluta irrelevancia de dicho error, en orden a la decisión de la litis.
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi " o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
La desestimación de la demanda de oposición cambiaria excluye la posibilidad de la incongruencia de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta; sin que concurra en el presente caso ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados.
Siendo de expresar, en todo caso, que la fundamentación jurídica de la sentencia al resolver sobre la oposición cambiaria satisface, siquiera no con el rigor y extensión desaeables, la exigencia de motivación acerca de la cuestión litigiosa.
TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción cambiaria.
La cuestión suscitada por la parte apelante se refiere a la posibilidad de otorgarse eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la interposición de una demanda origen de un proceso que posteriormente finaliza por la declaración de la caducidad de la acción (supuesto de autos).
La parte apelante da una respuesta negativa a la anterior cuestión, por entender de aplicación el párrafo 2º del art. 944 del Código de Comercio , del siguiente tenor literal: Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda .
La parte apelada niega la aplicación del referido precepto del Código de Comercio al ámbito de la acción cambiaria, en atención a la expresa previsión legal del párrafo 2º del art. 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque : Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Siendo así que, conforme a este último precepto, la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros casos, por su ejercicio ante los Tribunales .
Para la decisión de la controversia ha de tenerse en cuenta la reiterada y conocida doctrina jurisprudencial que entiende que el instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SS TS 20 octubre 1988 y 31 octubre 1995 , entre otras) siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis ( STS 7 julio 1983 ).
Debiendo estarse, por tanto, a la interpretación que resulte más favorable para el mantenimiento de la acción, dado el carácter restrictivo del instituto de la prescripción.
Tras lo expuesto, esta Sala no puede por menos de compartir el criterio de la parte apelada, considerando que, con arreglo a la normativa específica que rige en el ámbito del derecho cambiario, el ejercicio de la acción cambiaria ante los Tribunales interrumpe la prescripción, incluso en el caso en que el proceso iniciado en virtud de la demanda en la que se ejercite dicha acción finalice por declaración de la caducidad de la instancia, momento en el que se reanudará el plazo de la prescripción. Siendo ésta la interpretación más acorde con la regulación legal y más favorable para el mantenimiento de la acción.
Lo que determina el rechazo de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia, por determinación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Marbella nº 28 Promociones, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos de Juicio Cambiario nº 529/09, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
