Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 597/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100416
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13086
Núm. Roj: SAP M 13086/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0207663
Recurso de Apelación 597/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2017
APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO: CENTRO COMERCIAL PORTUGAL SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 467/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1038/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ESTHER
CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado, contra CENTRO COMERCIAL PORTUGAL SA apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 24/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Centoira Parrondo en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil CENTRO COMERCIAL PORTUGAL S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, se interpuso demanda contra CENTRO COMERCIAL PORTUGAL SA, en la que se ejercita acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, en reclamación de la suma de 45.994,23 euros, importe en que la actora ha tenido que indemnizar a su asegurado por el robo del vehículo matrícula 4721-HHN, cuando se encontraba en el parking del hotel Auditorio, regentado por la mercantil demandada, y su posterior incendio.
En fecha 24 de abril de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Se argumenta en la sentencia que no se ha acreditado la procedencia del concreto abono dinerario que se dice realizado, al no poderse concluir que la indemnización abonada se corresponda con la prevista en el contrato, por no haberse aportado la póliza de seguro del vehículo siniestrado.
SEGUNDO .- Por la representación de ZURICH INSURANCE PLC se interpone recurso de apelación, en el que se alega como primer motivo del recurso, la inadmisión de la prueba documental solicitada en la audiencia previa. Nos remitimos a los argumentos dados por esta Sala en la resolución dictada al admitir en esta alzada la citada prueba documental, consistente en la aportación del suplemento nº 0 y suplemento nº 3 de la póliza aportada como documento nº 2 de la demanda.
Se alega en el recurso también error en la valoración de la prueba e infracción del art. 43 de la LCS sobre la obligación de aportar la póliza de seguros sobre el vehículo siniestrado. Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, ya ha manifestado esta Sala que 'es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) de 2000, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'. En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005'.
En el supuesto controvertido, analizada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, la Sala no comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada. La recurrente invocó como base esencial de su demanda, la acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S., según el cual 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Aunque es cierto que la aseguradora no aportó con su demanda inicialmente la póliza de seguros sobre el vehículo siniestrado, no lo es menos que la misma fue admitida en esta alzada conforme al art. 426.5 de la L.E.C., porque la demandada en su contestación opuso la falta de legitimación activa por falta de aportación de la póliza que aseguraba el vehículo siniestrado. La Sentencia del T.S. de 19 de enero de 2.016, que reproduce lo dicho por la anterior de 12 de junio de 2.013, establece que son 'presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador que: (1) se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y (2) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador'.
El art. 43 Ley de la Ley de Contrato de Seguro regula una subrogación automática de la aseguradora en los derechos y acciones del asegurado, una vez pagada la cantidad asegurada, de forma que, acreditado el pago, la aseguradora actora está legitimada activamente para el ejercicio de la acción subrogatoria como consecuencia del mismo, pues el pago le convierte en acreedora frente a los responsables, conforme a lo dispuesto en el artículo referido y en el art.1.203-3 del Código Civil. La aplicación de esta norma está sujeta solamente a que se acredite, de una parte, la existencia del contrato de seguro, y de otra, el pago al asegurado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente, en relación con el tema de la legitimación en estos supuestos, en Sentencia por ejemplo de 15 de Marzo del 89 , 'que la subrogación de la compañía de seguros para reembolsarse de lo pagado a su asegurado por la indemnización del daño, deriva, no solamente de los pactos concertados entre aseguradora y asegurado, sino de la previsión legal del art. 43 de la L.C.S '; en la de 10 de Octubre de 02 que 'la legitimación de tales aseguradoras nace del pago'; y en la 2 de Febrero de 02 'que el artículo 43 de la L.C.SLegislación citadaLCS art. 43 ., al regular la acción de subrogación, viene a dar solución a la situación complicada que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora', añadiendo que 'la solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, para atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daño sufrido -, sino al asegurador -que lo reparó -. Tal es la ratio legis del precepto mencionado, cuyo primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ( S.T.S. 21-2-02)'.
A tenor de lo expuesto, aportada la póliza que aseguraba el vehículo siniestrado y acreditado el pago de la indemnización a su asegurado, el recurso debe ser estimado y ello obliga, a desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada y a entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.
TERCERO .- En la demanda se ejercita acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, en reclamación de la suma de 45.994,23 euros, importe en que la actora ha tenido que indemnizar a su asegurado por el robo del vehículo matrícula 4721-HHN cuando se encontraba en el parking del hotel Auditorio, regentado por la mercantil demandada, y su posterior incendio. No son hechos controvertidos que el vehículo referido fue aparcado en el parking que el citado hotel tiene en sus instalaciones para sus clientes. Se llega a negar que fuera sustraído en el parking gestionado por la demandada, pero se pudo observar claramente en la grabación efectuada por las cámaras de seguridad, que recogen como el vehículo 4721-HHN sale con el ticket de otro vehículo conducido por un desconocido y, posteriormente, sale el vehículo para el que se sacó el ticket violentamente y rompiendo la valla de entrada/salida del parking, dándose a la fuga. Se aduce en la contestación que el mismo contaba con todas las medidas de seguridad habituales para aparcamientos semejantes, con cámaras de seguridad y de sistemas controlados de entrada y salida, así como vigilancia 24 horas, por lo que considera que actuó con la diligencia debida.
No lo entiende así la Sala. Debemos recordar la STS de 8 de mayo de 2008, que en un supuesto de sustracción de un vehículo en el aparcamiento de un hotel, destinado a uso de los clientes, se pronunció en los siguientes términos: 'La calificación del contrato de aparcamiento. No resulta convincente el razonamiento de la parte recurrente en el sentido de que el supuesto examinado en este proceso difiere del contemplado por la STS de 22 de octubre de 1996 (rec. 3157/1993 ), que analiza los efectos del llamado contrato de aparcamiento como contrato atípico y mixto, con elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y del contrato depósito (obligación de restitución) junto con las demás prestaciones que se pacten. En efecto, partiendo de la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que no ha sido impugnada con buen éxito en el anterior motivo de casación, la prestación de aparcamiento figuraba incluida en el contrato de hospedaje y, en consecuencia, resultaba de aplicación el régimen establecido en la expresada sentencia, aunque las circunstancias concretas del aparcamiento contemplado en ella fueran diferentes. Las circunstancias determinantes de la calificación contractual radican en la existencia de una obligación de permitir el estacionamiento de un vehículo en instalaciones o locales propios a cambio de una retribución, y estos elementos concurren en el supuesto examinado a tenor de lo que aprecia la sentencia recurrida. Las demás circunstancias apreciables en el caso contemplado en aquella sentencia (espacio cerrado, retribución diferenciada por el aparcamiento) resultan premisas irrelevantes para la conclusión y su ausencia no puede, en consecuencia, ser alegada como fundamento para obtener la conclusión contraria. Así lo exige una regla derivada del carácter monótono de la lógica deductiva que forma parte del método de discusión racional aplicable en el proceso judicial. En suma, una de las obligaciones que conlleva el contrato de hospedaje es la de responder de las conductas de omisión que generan daños que se habrían podido evitar adoptando la diligencia exigible en armonía con las circunstancias del caso ( STS de 7 de noviembre de 2000, rec.
3450/1999). Con arreglo a este principio, la empresa hotelera debe responder frente al usuario del vehículo de los servicios de aparcamiento del hotel en que se hospeda por incumplimiento del deber de vigilancia ( STS de 1 de febrero de 1994, rec. 1083/1991).
Se aduce en la contestación que se cumplió con ese deber de vigilancia y no lo compartimos. No costa la existencia de vigilante y, de existir, nada se hizo por éste o los empleados del hotel cuando salió un vehículo violentamente de las instalaciones, rompiendo la valla de acceso y salida. Ni siquiera comprobaron las cámaras de seguridad, al objeto de conocer si había sido sustraído un vehículo. De haberse apercibido del robo inmediatamente, se podrían haber iniciado las pesquisas para su localización y los daños se podrían haber minimizado. La demandada no ha observado la diligencia exigida para evitar la sustracción de un vehículo en un parking vigilado y está obligada a indemnizar por los perjuicios sufridos.
En la demanda se reclama la cantidad de 45.994,23 euros, importe en que la actora ha tenido que indemnizar a su asegurado según lo pactado en la póliza de seguros, pero en el informe pericial aportado como documento nº 4 de la demanda, se hace constar que el vehículo resultó calcinado y su destino fue el desguace, cifra el valor venal del vehículo en la suma de 33.040,70 euros, por lo que ésta es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demanda y sin que las condiciones pactadas en póliza se le puedan aplicar, al ser ajeno al contrato. En el recurso se alega que no se le puede repercutir el IVA, que puede desgravarse en las declaraciones trimestrales y anuales de dicho impuesto. Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable ( STS de 31-5-06Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 31/05/2006 (rec. 3388/1999)No corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable.
y 7-11-07Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/11/2007 (rec. 4417/2000)No corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable. ). También que la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS de 26 de junio de 1.995 ) y que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS de 7 de febrero de 1.994 ). Debemos fijar la indemnización en el importe contenido en el informe pericial.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-1 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC frente a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 33.040,70 euros, más los intereses legales desde el acto de conciliación previo y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni en esta alzada.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0597-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 597/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
