Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 180/2019 de 15 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100407
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2883
Núm. Roj: SAP V 2883/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000180/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.467/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D JOSE ENRIQUE DE MOTTA DE GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS
ESPARZA OLCINA D.MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a quince de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 001049/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
5 DE LLÍRIA, entre partes, de una como Apelante, Dª. Carla representado por el Procurador D. IGNACIO
TARAZONA BLASCO y defendido por la Letrada Dª. MONICA MELIA BORIA y de otra como Apelado, D.
Felicisimo , representado por la Procuradora Dª. NADIA RODRIGO ALCARAZ y defendido por el Letrado D
JOSE CERVERA ALCAIDE.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 26-10-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMAR, por los motivos que constan en el Fundamentos de Derecho Segundo, la demanda de Juicio Ordinario de división de cosa común instada por parte del Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, en nombre y representación de Dña. Carla , contra D. Felicisimo .
CONDENAR a Dña. Carla al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia como consecuencia de la demanda principal.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional instada por parte de la Procuradora Dña. Nadia Rodrigo Alcaraz, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra Dña. Carla , que resulta condenada a satisfacer a D. Felicisimo la cantidad de 1.001'88 €.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Carla se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-07-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lliria en fecha 26/10/2018 , en los Autos de juicio ordinario 1049/2017, desestimó la demanda de división de la cosa común instada por Dª. Carla contra D. Felicisimo , y estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por éste, condenando a la demandante-reconvenida a abonar la cantidad de 1.001'88 euros.
Frente a esa resolución se alza la demandante-reconvenida alegando que la cosa juzgada no se planteó correctamente y que en el inventario practicado en su momento no se detallaron los bienes, de ahí que no pueda estimarse que la demanda de división hacía referencia a ninguno de los que allí se incluyeron. En cuanto a la condena monetaria, discrepó de la inclusión de determinadas facturas, pues no se había acreditado el pago de las mismas.
El demandado se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lliria de fecha 15 de diciembre de 2015 (folios 127-130), se disolvió por divorcio el matrimonio entre Dª. Carla y D. Felicisimo , aprobando el acuerdo alcanzado entre los mismos, que comprendía, entre otros aspectos, un acuerdo expreso en cuanto a los bienes que integraban el activo de la sociedad de gananciales, a efectos de la correspondiente liquidación, así como los bienes que se adjudicaba cada cónyuge.
Entre la relación de bienes del activo se incluía 'Chalet Bétera por valor de 150.000 euros', y se adjudicaba dicho bien a D. Felicisimo en dicha liquidación.
Las partes pactaron igualmente la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre hasta la liquidación de la comunidad.
En octubre de 2017, D. Carla presentó demanda interesando la división de la cosa común respecto de la finca que enumeraba en su hecho primero, sita en Bétera, y que había sido el domicilio conyugal hasta el divorcio.
TERCERO.- Partiendo de dichas circunstancias, no cabe sino confirmar los acertados razonamientos del Magistrado de instancia, que hacemos nuestros, y ello por cuanto, en definitiva, se estaba intentando dividir algo sobre la que ya se había pactado previamente, existiendo una resolución judicial homologando dicho acuerdo, de ahí que no pudiera entrar a resolverse sobre lo pretendido, salvo que se hubiera alegado la nulidad del acuerdo, lo que no es el caso.
No está de más indicar que el art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 789/2013, de 30 de diciembre , establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).
Consecuentemente, habiendo las partes decidido en un pleito anterior, tanto el valor del activo como el adjudicatario del mismo, el procedimiento entablado posteriormente por la demandante carecía de objeto.
Cabe añadir, en cualquier caso, que las manifestaciones relativas a la falta de debida identificación del bien carecen de sentido y fundamento, puesto que no ha acreditado la demandante-apelante que en el momento de la división de la sociedad conyugal, los ahora litigantes fueran dueños de varios bienes inmuebles en Bétera, de ahí que no quepa apreciar confusión alguna, y el bien incluido en el primer punto del activo coincide sin ningún género de dudas con aquél cuya división se instaba en la demanda desestimada por la resolución ahora recurrida.
Y por último, debemos descartar la existencia de ningún tipo de indefensión para la parte demandante, por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio ).
CUARTO.- Entrando en la siguiente cuestión controvertida por la apelante, relativa a las facturas a cuyo pago se le condenó en la resolución recurrida, de nuevo, no podemos sino compartir los razonamientos del Magistrado de primera instancia, habida cuenta que se desconoce porqué unas facturas se aceptan y las otras no, y, en cualquier caso, los documentos 11, 12, 29, 30, 33-35 se corresponden con períodos de tiempo en que la vivienda permaneció ocupada por la demandante o a disposición de ésta tras el divorcio, y a la actora, conforme al artículo 217 LEC , le correspondía acreditar en su caso la falta de pago de dichas facturas, en tanto hecho impeditivo o extintivo, considerando esta Sala que la aportación de las facturas es prueba suficiente del pago de las mismas, no bastando la mera alegación de que no constan efectivamente pagadas.
Es menester indicar que en la contestación a la reconvención se aceptaron facturas por suministros generados, entre otros, entre noviembre de 2016 y enero de 2017, y los documentos a que antes se ha hecho referencia son todos ellos, salvo uno, anteriores a dicha fecha, correspondiéndose por ello con períodos de tiempo en que la demandada tenía atribuido el uso y disfrute de la vivienda. La única que es de fecha posterior (documento 33) se corresponde en cualquier caso con la fecha de presentación de la demanda, de ahí que quepa presumir que la demandante-reconvenida continuaba ocupando la vivienda o tenía la misma a su disposición. Llama la atención, en cualquier caso, que se ponga en duda el pago de dichas facturas cuando en el contrato de arrendamiento celebrado por Dª. Carla en fecha 22 de mayo de 2018 (folios 99-100), la propia demandante-reconvenida dejó constancia que la vivienda se hallaba al corriente de los pagos preceptivos por los diferentes suministros de la vivienda.
De esta manera, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por Dª. Carla .
QUINTO.- En materia de costas, conforme al artículo 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lliria en fecha 26/10/2018 , en los Autos de juicio ordinario 1049/2017, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
