Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 514/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 46250370062013100415

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5253

Núm. Roj: SAP V 5253/2013


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2013-0514
SENTENCIA Nº468
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a once de noviembre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
17-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Paterna .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Ambrosio representado por el
Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia asistido de la Letrada Dª Carolina Herraez
Sánchez; como APELADO-DEMANDANTE DON Cosme representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª María José Bosque Pedros y asistido por sí mismo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª José Bosque Pedrós, en nombre y representación de D. Cosme , condeno a D. Ambrosio al abono al actor de la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (11.471,43 euros) (9.721,55 + 18% IVA), más el interés legal devengado desde el 2 de Enero de 2012, y al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Ambrosio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

Se alega la prescripción por cuanto en base al art. 1467 CC por cuanto de la documentación que obra en autos la acción prescribió el 29-12-2011. El 29-11-2008 fecha de finalización del cuaderno particional.

En segundo lugar y para el caso de no estimarse la prescripción en relación con la suma declarada dado que el apelante solo debía abonar el 42,52% de la minuta. No constando que cada cónyuge debía abonar el 50% de honorarios sino lo que consta en la Tercera Disposición del Cuaderno particional. La Sra. Miriam la de 57,48 %.

En cuanto a la aplicación del IVA pues el momento del devengo es del 16%.

Solicitando la desestimación de la demanda por prescripción y subsidiariamente solo se condene a abonar el 42,52% así como el 16% Iva.



TERCERO.- El Juzgado dió traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de noviembre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.


PRIMERO.- El primer motivo planteado por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si la acción de reclamación de honorarios esta prescrita.

El segundo motivo en que se sustenta la pretensión revocatoria es formulada en la oposición a abonar el 50% de los honorarios devengados alegando que en la Tercera Disposición del Cuaderno consta fijación distinta para contribuir el demandado y Miriam .

Y el último motivo del recurso postula que deberá procederse a rectificar el importe por IVA reclamado dado que a fecha del devengo el IVA aplicable era el 16% por cuanto fue en diciembre de 2008 cuando se finalizó el trabajo.



SEGUNDO.-La juzgadora de instancia resolvió: '

TERCERO.- Los motivos de oposición fijados por el demandado se concretan en la prescripción de la acción, disconformidad en la cuantía reclamada y en el IVA aplicado a la citada suma.

En primer lugar, respecto a la prescripción la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2012 , F.J.5º, concreta al respecto ' a) El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001 , 7 de noviembre de 2002 ,). ... 2.ª... a) El principio - reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable. b) Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ), y su acreditación es carga de quien lo alega '.

De la documentación obrante en autos se desprende que en fecha 22 de Enero de 2008 fue designado contador en el procedimiento de liquidación de gananciales 444/07 del Juzgado de Primera Instancia de Llíria D. Cosme (documento nº 1 de la demanda), dictándose en fecha 25 de Marzo de 2009 auto por el referido Juzgado en el que se aprobaban las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales realizadas por D. Cosme (documento nº 6 de la demanda), y siendo el acta de protocolización de fecha 27 de Julio de 2009, constando en el referido documento la intervención en el acto de D. Cosme 'en calidad de contador de la liquidación de gananciales de DON Ambrosio y DOÑA Miriam ' (documento nº 7 de la demanda).

Por tanto, se debe fijar la fecha de 27 de Julio de 2009 como día inicial para el cómputo de la prescripción de tres años que fija el artículo 1967 del Código Civil . Así, notificada la demanda a DON Ambrosio el 17 de Octubre de 2012, en modo alguno se puede entender prescrita la acción al haberse producido interrupción del cómputo por el ejercicio de acción ante los Tribunales, en fecha 2 de Enero de 2012, tal y como dispone el artículo 1973 del Código Civil , fecha en que fue interpuesta la demanda del presente procedimiento. Por ello sólo procede la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por el demandado en la audiencia previa.

'

CUARTO.- El artículo 217 L.E.C . establece que corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores. En el presente supuesto la parte demandada opone pluspetición tanto en la suma reclamada como en el IVA aplicable.

La parte demandada manifiesta que debe abonar exclusivamente el 42,52% atendiendo a la suma adjudicada a la Sra. Miriam y la que fue adjudicada al Sr. Ambrosio . Sin embargo, tal afirmación no ha resultado probada pues si bien, del cuaderno realizado por el actor se deduce la existencia de un crédito del Sr. Ambrosio a favor de la Sra. Miriam por deudas anteriores, entre otras, pensiones de alimentos y compensatoria, la participación de las partes en los bienes gananciales fue al 50%, sin que en modo alguno haya conseguido probar la parte un reparto desigual entre las partes y en el porcentaje manifestado. Por tanto, recayendo sobre la parte demandada la carga de la prueba, debe condenarse a la parte demandada al abono del 50% de los honorarios del Letrado como contador que asciende a 9.721,55 euros'.



TERCERO.- El Tribunal de un estudio detallado de las actuaciones debe resolver los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada, Don Ambrosio desestimando los mismos.

Sabido es que sobre el principio el principio de 'in apellatione nihil innovetur' la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas)'.

En el presente caso en base a dichas consideraciones y atendido a que se desprende de las actuaciones que la parte demandada, DON Ambrosio en primera instancia no contestó a la demanda y en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 22-noviembre-2012(folio 118-119) se le declaró en situación procesal de rebeldía procedía la aplicación del artículo 499 LEC es decir sin posibilidad para el demandado comparecido hacer retroceder la sustanciación del procedimiento.

Ello implica que las alegaciones formuladas por el mismo en el acto de la Audiencia Previa, alegaciones que se constituyeron como 'una contestación a la demanda' por cuanto formuló motivos de oposición a la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora, Don Cosme no debieron ser sustanciadas como tal.

Procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 496-2LEC cuando establece: '2.- La declaración de la rebeldía no será considerado como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.'

CUARTO.- A tenor pues de las consideraciones fijadas en el Fundamento de Derecho anterior el Tribunal debe entrar a conocer si la pretensión ejercitada por la parte actora es ajustada a Derecho y por tanto si procede mantener el pronunciamiento condenatorio a la parte apelante-demandada fundada en una relación contractual de letrado-cliente.

No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 de la LEC para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante.

Así el artículo 1091 del Código Civil nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos' , y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior',lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.



QUINTO.- Si como queda acreditado de la prueba documental practicada en la instancia, revisada la valoración realizada por la juzgadora de instancia ha quedado acreditado que la parte actora, SR. Cosme presto en calidad de letrado la asistencia jurídica necesaria para llevar a cabo las 'operaciones divisorias de los bienes constutivos de la sociedad de gananciales de Don Ambrosio y Doña Miriam ' que se practicaron dentro del procedimiento de liquidacion del regimen economico matrimonial.

Por dicha actuación y siguiendo lo estipulado en el Cuaderno Particional-folio 35- que establece: ' TERCERA.- No habiéndose señalado en este cuaderno una cantidad determinada para gastos comunes de la liquidación,los interesados en la división vienen obligados a su abono en la parte correspondiente, pues, por aplicación de las normas de la partición hereditaria,los interesados responden de su importe ( STS de 5 de junio de 1957 ); por lo que los honorarios del contador que ha practicado estas operaciones divisorias serán de cargo de los interesados en proporción a sus respectivos haberes, aun cuando no hubiere conformidad con las operaciones particionales'.

el actor debía percibir sus honorarios; honorarios cuyo importe es el reclamado en este pleito y cuya reclamación es ajustada a Derecho no habiendo acreditado la parte demandada su abono. Por todo ello procede mantener la condena al demandado apelante a abonar la cantidad de 11.471,43 euros (9.721,55 euros mas el IVA al 18%).



SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ambrosio .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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