Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 31/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 31 (15) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 440/07
JUZGADO Instancia num. 11 Alicante
SENTENCIA Nº47/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a doce de marzo del año dos quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual, seguido en instancia con el número 440/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Claudio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Gloria García Campos y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Espadero Solano; y como parte apelada los demandados, Dª. Soledad , Dª: Angustia y la herencia yacente de D. Gumersindo , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Marcos Filiu y dirigidos por el Letrado D. Pedro Hilario Vázquez Márquez, que han presentado escrito de oposición, habiendo además formulado impugnación Dª. Soledad , Dª: Angustia , a la que ha hecho oposición la parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número once de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 440/07, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Claudio , representado por el procurador de los Tribunales Sra. GarcíaCampos y asistido del Sr. Letrado D. Francisco Javier Espadero Solano, contra Angustia y Soledad , representados por el procurador de los Tribunales Sra. Marcos Filiu y asisitida del Sr letrado D. Pedro Vázquez Márquez debo declarar como declaro la nulidad del contrarto de compraventa de nuda propiedad de la escritura pública de fecha 8/6/2006 ante el Ilustre. Notario de El Campello D. Juan Ignacio Soldevilla Jiménez celebrado entre Angustia como parte vendedora y Soledad en calidad de compradora sobre la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 El Campello (Alicante) finca registral numero NUM001 del Registro de la Propiedad de El Campello inscripción 5ª tomo NUM002 libro NUM003 folio aportado como documento numero uno del escrito de contestación pero reconociendo la validez de dicho negocio jurídico como un supuesto de donación remuneratoria otorgada por Angustia en favor de su hija Soledad en consecuencia debo denegar como deniego la cancelación de las inscripciones practicadas en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD y las anotaciones producidas por el referido contrato simulado por cuanto se mantiene la validez de titularidad del derecho de la nuda propiedad en favor de Soledad en los términos expuestos por esta resolución judicial.
Del mismo modo con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación procesal de la herencia yacente de Claudio debo desestimar totalmente la demanda interpuesta por Claudio representado por el procurador de los tribunales Sra. Garcia Campos asistido del Ar. Letrado D. FranciscoJavier Espadero Solano, contra Herencia Yacente de Gumersindo , Angustia Y Soledad , representados por el procurador de los tribunales Sra. Marcos Filiu y asistida del Sr. letrado D. Pedro Vázquez Márquez en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial.
En materia de COSTAS estése al fundamento jurídico SEGUNDOde esta resolución judicial
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición e impugnación con el trámite subsiguiente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 28 de enero de 2015 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 31/15/15, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque estima la Sentencia la pretensión de nulidad del contrato de venta de la nuda propiedad por parte de los padres de los litigantes a favor de la hermana del demandante, Dª. Soledad por simulación absoluta, rechaza alterar el statu quoresultante de dicha operación al considerar que lo que se oculta bajo ese negocio es una donación remuneratoria hecha por los padres a favor de su hija por razón de los cuidados prestados durante años a los mismos, rechazándose en consecuencia la pretensión de cancelación de los asientos registrales al ser válida la titularidad de la nuda propiedad adquiría por dicho negocio jurídico simulado.
A dichas conclusiones formulan oposición tanto la parte demandante como la parte demandada.
Sin embargo, el antecedente de cualquier pronunciamiento sobre la sustantividad del negocio impugnado lo constituye el análisis de la cuestión relativa a la posible falta de legitimación activa de D. Claudio planteada en la impugnación formulada por los demandados.
SEGUNDO.-Señala la parte impugnante que ninguna prueba se ha practicado para acreditar circunstancia de hecho o de derecho subjetivo que legitime al Sr. Claudio para formular su pretensión, infringiéndose los artículos 10 y 217 LEC por la Sentencia que implícitamente desestima el planteamiento formulado en la contestación a la demanda de falta de legitimación del demandante, sustentándose jurídicamente el motivo en la jurisprudencia que cita y en la explícita consideración de que la transmisión se efectuó en vida de los otorgantes y por tanto, ante meras expectativas jurídicas del demandante en relación a posibles derechos hereditarios no nacidos.
A ello opone el apelante, en cuanto a la forma, extemporeneidad en el planteamiento de la excepción y, en cuanto al fondo, legitimación al reconocerse en la jurisprudencia en relación a la nulidad un interés o perjuicio legitimador en el sentido más amplio de afección.
El motivo se estima.
Plantea en primer término en su oposición a la impugnación la parte apelante, la extemporeneidad de la impugnación en relación al motivo relativo a la falta de legitimación.
Como causa de inadmisibilidad de la impugnación la hemos de rechazar ya que cabe recordar que el ámbito de la impugnación ha sido tratado ya por la doctrina del Tribunal Supremo.
En efecto, señala la STS de 13 de enero de 2010 en relación al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:
' El artículo 461 LEC contempla la impugnaciónde la sentenciaapelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentenciade apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnaciónformulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnarla resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.'.
Como evidencia la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hay limitación en la formulación de causas de la impugnación ni, por tanto, en lo relativo a su alcance.
Despejada la duda sobre la procedencia de la impugnación, analizaremos el fondo de la cuestión.
Lo que se afirma por Dª. Angustia y Dª. Soledad es que el demandante carece de derecho legítimo que justifique la impugnación del negocio jurídico realizado por los padres a favor de uno de los hijos, sin que la mera expectativa hereditaria constituya base legitimadora suficiente.
Pues bien, sobre este punto debemos traer a colación la STS de 16 de enero de 2013 que analiza la cuestión de manera minuciosa en relación a un caso de nulidad absoluta por simulación.
Trata primero esta Sentencia lo relativo a la legitimación activa del demandante en el sentido general.
'La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es elcarácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Españolay se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activapara reclamar la nulidado inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.'
Pero, con la doctrina judicial que invoca, delimita a continuación el concepto de interés legítimo, trayendo a colación, entre otros, el caso tratado en la Sentencia de 28 de febrero de 2004 , que analiza la legitimación activa en el caso de una compraventa de madre a hijo cuando lo que se alega por el impugnante es un presunto derecho hereditario con apoyo en su expectativa a parte de la herencia de una persona (su madre) que, al tiempo de la impugnación no había fallecido, no obstante lo cual el impugnante se considera perjudicado.
Dice esta Sentencia:
'La declaración de nulidadde los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ;8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14y15-12-1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756 , 852 y 853 del Código Civil .'.
Esta decisión conecta además, desde la perspectiva del heredero actual, con la doctrina contenida en la STS de 5 de noviembre de 2012 , que trata un caso de legitimación activa de herederos actuales para el ejercicio de acciones de simulación absoluta para reconocer, aquí si, dicha legitimación.
Señala en relación a ello el Tribunal Supremo lo siguiente:
' Los herederos defienden los derechos, no ya del causante, sino los propios, que han heredado -transmisiónmortis causa- del causante. Más concretamente, una anulación de un negocio jurídico por inexistencia (caso, si se prueba, de simulación absoluta) que había celebrado el causante, puede ser objeto de acción de nulidadpor los herederos...Pero la acción sobre el mencionado negocio jurídico compete al heredero como tal.'.
Trasladada esta doctrina al caso, resulta que en el caso ningún motivo de legitimación se alega en concreto, más allá de un supuesto perjuicio a sus derechos hereditarios. A estos se refiere en expreso en la demanda, en el hecho quinto cuando, en realidad, no se trata de derechos sino meras expectativas que la jurisprudencia ha desechado como causa suficiente de legitimación.
Procede en consecuencia, sin análisis del carácter o no simulado de la operación conforme a los criterios actuales del Tribunal Supremo y a través de los motivos traídos a colación por el demandante y por las demandadas en su impugnación de la Sentencia, estimar la excepción formulada de falta de legitimación del demandante que, en tanto motivo causal, determina la plena desestimación de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables para la parte demandada.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado la impugnación de la parte demandante, no procede imponerle las costas conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte demandante-apelante, cuyo recurso queda desestimado - art 398 LEC -.
Y habiéndose estimado la impugnación de la Sentencia, no cabe sino modificar el criterio de imposición de las costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandante en cuando la demanda queda desestimada en su integridad - art 394-1 LEC -.
CUARTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Claudio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Gloria García Campos; y estimando la impugnación formulada por Dª. Soledad y Dª: Angustia representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Marcos Filiu, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante en fecha 17 de septiembre de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, desestimando en su integridad la demanda deducida por la parte actora, debemos absolver a los demandados de cuantos pronunciamientos se habían deducido en la citada demanda y con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada-impugnante; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte demandante-apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado por la parte apelante para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
