Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 34/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100046
Núm. Ecli: ES:APA:2016:806
Núm. Roj: SAP A 806/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 34/2016.-
Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.631/2014.-
S E N T E N C I A Nº 47/16
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 34/16 los autos de Juicio Ordinario
nº 1.631/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada DON Pedro Francisco y DOÑA Azucena que han intervenido
en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos
Olcina Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Juan Villaseca Torres y siendo apelada la
parte demandante DOÑA Emma representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esther Pérez Hernández y
defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alberto Cañizares Pérez.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.631/14 en fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia nº 194/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Emma contra don Pedro Francisco y doña Azucena : 1º Debo declarar y DECLARO resuelto el contrato celebrado entre ambas partes con fecha de 21 de marzo de 2013. 2º Debo declarar y DECLARO haber lugar a que doña Emma haya suyas las cantidades que don Pedro Francisco y doña Azucena le hayan entregado como consecuencia de la celebración de dicho contrato. 3º Debo condenar y CONDENO a don Pedro Francisco y doña Azucena a devolver la posesión de la parcela NUM000 del Polígono de rústica NUM001 , sita en el CAMINO000 NUM002 , Partida de Valverde Bajo, 03139 de Elche (Alicante), de una superficie de 2.636 metros cuadrados, referencia catastral nº NUM003 , sobre la que existe una vivienda de 128 metros cuadrados con la referencia catastral nº NUM004 .' Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 34/16.Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - Asiste razón al juzgador de instancia cuando en el acta de la audiencia previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que la cuestión sometida al debate es una mera cuestión jurídica y es dictada sentencia de inmediato, sentencia que, estimando la resolución del contrato que une a las partes, es recurrida en apelación por la parte demandada.Podemos resumir el componente fáctico del litigio de la siguiente manera: Doña Emma , demandante, es propietaria de una parcela y vivienda en la Partida de Valverde (Elche), estando interesados en su compra los demandados Don Pedro Francisco y Doña Azucena , y en fecha 21 de marzo de 2013 se suscribe un contrato de opción de compra, por precio de 15.000 euros, entregados, y fecha de la opción a las 14 horas del día 31 de diciembre de 2014. En el mes de abril de 2013 debían entregar los optantes 30.000 euros, y desde el mes de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, 500 euros mensuales. El precio de la compraventa sería de 110.000 euros (incluyendo las entregas a cuenta). Consta que la actora ha percibido 18.000 euros, pero de la misma manera consta reconocido por los demandados que no se ha hecho pago de ninguna otra cantidad, siendo requeridos notarialmente tanto al pago como a la resolución del contrato. Y consta en el documento contractual que en caso de no ejercitarse el derecho de opción quedará en poder de la parte vendedora las cantidades entregadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Los demandados entraron en la posesión del inmueble.
Segundo.- Como tiene dicho esta Sala en sentencias de 1 de abril y 29 de diciembre de 1999 , 5 de noviembre de 2007 , 7 y 18 de febrero de 2008 , 22 de mayo de 2000 , 16 de noviembre de 2011 , entre otras, el llamado contrato de 'opción de compra' es una figura negocial sui géneris, situada en el ámbito de los precontratos o contratos de promesa de compra y venta, y que consiste en conceder a una persona, llamada optante, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento a la consumación de una venta en el plazo que se ha señalado por otra, que es el oferente o promitente, siendo de esa forma vinculante para éste último que no podrá retirar dicha oferta en el plazo señalado y que le impedirá efectuar cualquier operación que frustre su efectividad. Para que el contrato de opción tenga eficacia ha de reunir los siguientes requisitos: El consentimiento, el mismo no debe estar viciado. Pero una cosa es el consentimiento para formalizar la opción, y otra el consentimiento para formalizar la definitiva venta. No obstante en virtud de la propia opción no existe necesidad de efectuar un nuevo y posterior consentimiento para que la compraventa se perfeccione en cuanto surte plena eficacia por sí desde el momento que quién tiene concedido el derecho ejercita la opción dentro del plazo, pero siempre que en el pacto de opción ya concurran los elementos del consentimiento, objeto y causa que se especifican en el artículo 1.261 del Código Civil .
En cuanto a la cosa ha de reunir tres caracteres: existencia real o posible, lícito comercio y determinación. No podrá decirse que la cosa objeto de la opción esté determinada cuando haya de acudirse a un nuevo convenio para fijar precisamente su concreción.
En cuanto al precio. El derecho de opción puede ser gratuito o retribuido. En este último supuesto el dueño de la cosa hace suyo el precio pactado por la concesión de la opción, salvo que las partes hubieren convenido otro destino al precio. Pero el precio ha de ser cierto y estar determinado, ya que al no estarlo el contrato de opción carecería de causa y sería inexistente y absolutamente nulo.
En cuanto al plazo. El denominado contrato de opción de compra es un contrato unilateral ya que solamente obliga al vendedor a transmitir el dominio; se fija un precio y se fija un plazo, y es así que aquella opción queda sujeta a que el optante la ejercite en el plazo indicado.
En definitiva, una vez ejercitada la opción se extinguirá la misma y quedará consumado automáticamente el contrato de compraventa pero siempre y cuando en la opción se hayan contemplado de forma definitiva los elementos esenciales del negocio jurídico de la compraventa, esto es, el consentimiento, el objeto y la causa, y que se especifican en el artículo 1.261 del Código Civil . Siendo el precio de la compraventa elemento esencial y la razón última que mueve al vendedor, teniendo un indudable carácter de causa a los efectos del artículo 1.274 del Código Civil , debiendo ser verdadero, cierto y consistir en dinero o signo que lo represente. Basta que se haya comunicado al promitente la voluntad de ejercitar el derecho de opción por el optante en el plazo oportuno, desde ese momento surge la venta y la aplicabilidad de los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil , que mantienen la perfección del contrato aunque ni la cosa ni el precio en que consiste la venta se hayan entregado. Y por supuesto la viabilidad del contenido de los artículos 1.124 y 1.504 en cuanto suponen el cumplimiento o la resolución del contrato como consecuencia de las obligaciones recíprocas o bilaterales establecidas en el contrato. Además, transcurrido el tiempo señalado en el contrato para su ejercicio, el derecho de opción se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna, y por supuesto, sin que el propietario del objeto de la opción esté obligado a la devolución del precio, salvo lo estipulado entre las partes.
Tercero.- No habiendo cumplido los demandados con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra, es válido el requerimiento de resolución, y por consiguiente, acertada la sentencia de instancia que así lo acuerda. Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, además, por sus propios y acertados fundamentos.
Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández en representación de Don Pedro Francisco y Doña Azucena contra la sentencia nº 194/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en fecha 23 de septiembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
