Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Civil Nº 472/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 228/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 472/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00472/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003653 /2009

RECURSO DE APELACION 228 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ

De: Justino

Procurador: CARLOS GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRÍ

Contra: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.

Procurador: PILAR MOYANO NUÑEZ

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 472

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª.Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a treinta de Noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 370/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Justino , representado por el Procurador Carlos Gómez- Villaboa Mandri y de otra, como demandado-apelado HERCESA INMOBILIARIA, S.L., representado por la Procuradora Pilar Moyano Nuñez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha uno de Diciembre de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Victoria Pato Calleja en nombre y representación de D. Justino frente a HERCESA INMOBILIARIA S.L debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido con sus obligaciones de entrega de la vivienda en la fecha convenida contractualmente y en las condiciones que se pactaron, debiendo estar y pasar por dicha declaración, y que debo condenar y condeno a HERCESA INMOBILIARIA S.L a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVO EUROS (11.489 Euros) en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento más el interés legal desde la presentación de la demanda.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios, porque, si bien entendió que había habido retraso en la entrega de la vivienda, no era procedente conceder indemnización por intereses de las cantidades entregadas a cuenta del precio, ni los que se derivaría de una posible subida del euríbor durante el tiempo de demora, ni tampoco procedía imponer las costas a la parte demandada HERCESA INMOBILIARIA S.L..

Frente a dicha resolución, el demandante don Justino formula recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1) Indebido descuento de tres mensualidades de alquiler correspondientes al tiempo de demora en la entrega de la vivienda; 2) Indebida exclusión de los intereses de las cantidades entregadas al vendedor durante el tiempo de demora; 3) Indebida exclusión de la diferencia abonada en el pago del préstamo por la variación del euríbor; y 4) Indebida no imposición de costas a la demandada a pesar de haber reconocido la sentencia el retraso en la entrega de la vivienda.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del tiempo que se retrasó la entrega.

En el primero de los motivos de recurso el apelante muestra su disconformidad con la reducción de tres mensualidades que se hace en la sentencia, pero no explica la razón de su disconformidad en relación con lo que dice la sentencia. Simplemente reitera su petición, pero sin argumentarla.

Sin embargo, la sentencia explica con suficiente claridad y fundamento por qué considera que el punto de partida del retraso en la entrega había que situarlo tres meses después del punto señalado por el actor en su demanda.

Para ello, el juzgador de instancia mira hacia el contrato firmados por los litigantes y repara que, en la estipulación tercera del contrato, los contratantes -tras fijar la fecha de entrega- pactaron en su párrafo segundo que:

"En caso de no recibir la vendedora dicha solicitud de rescisión por escrito, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de la fecha de entrega, se entenderá concedida por la compradora una prórroga de tres meses a la vendedora para que le haga entrega de los inmuebles".

Como en el presente caso no se envió por el demandante esa comunicación escrita optando por la rescisión cuando éste vió que la entrega de la casa no se producía, surgió automáticamente -por pacto contractual- la extensión del plazo de entrega a tres meses más, hasta el 31 de junio de 2006.

De ahí que no exista error en la valoración de los hechos derivados de la prueba y que esté debidamente fundamentada en derecho la reducción de la indemnización en el importe de tres mensualidades de renta.

Debe, pues, desestimarse el primer motivo de recurso.

TERCERO. Sobre la procedencia o no de indemnización por intereses y por diferencia en el índice euríbor.

En los motivos segundo y tercero del escrito de recurso, vuelve a dar la sensación de que el apelante no ha leído con detenimiento los argumentos de la sentencia y no ha ponderado el peso argumental de los mismos.

Viene a decir la sentencia que la demora en la entrega de la vivienda no incide sobre el importe del precio ni, consecuentemente, sobre las cantidades que el comprador haya entregado a cuenta del precio. La demora en el cumplimiento por una de las partes supone por necesidad que la otra parte ha cumplido. Como dice el artículo 1.100 del Código Civil :

"En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

Es decir, el hecho de que el demandante hubiera cumplido con su obligación de ir pagando las cantidades a cuenta del precio estipuladas es la premisa que hizo que el vendedor demandado incurriera en mora. Sería absurdo y contrario a derecho tratar de deshacer ahora lo bien hecho (el pago a cuenta) para sacar un beneficio añadido al perjuicio causado por la mora en sí misma. Pues no se puede confundir "retraso" en el cumplimiento, con "incumplimiento" o "no entrega". El comprador -cuando abonaba las cantidades pactadas- estaba pagando el precio de lo que después -aun con retraso- recibiría. Si la cosa se hubiese perdido o el vendedor hubiera terminado por no entregar la casa, entonces se podría haber planteado la devolución de las cantidades más los intereses correspondientes. Pero no es este el caso, porque el comprador -ahora demandante- recibió la cosa (vivienda) cuyo precio estaba abonando.

De ahí que fuera acertada la argumentación del juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto cuando dice al referirse a los intereses reclamados:

"No puede hablarse en relación con este concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable a la hoy demandada, por cuanto las cantidades entregadas lo son en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador a la firma del contrato y a cuenta del total del precio pactado, por lo que no ha lugar a condenar a la demandada al abono de las mismas".

Y en lo que se refiere a la cuestión del euríbor, o a la reclamación que se hace en la demanda por causa de la variación del euríbor, se dice en la sentencia de instancia que:

"..no puede imputarse a la hoy demandada el perjuicio sufrido por la parte demandante en relación con el préstamo hipotecario por él suscrito y el incremento del euríbor entre la fecha de entrega de la vivienda inicialmente pactada y la de entrega, porque la suscripción de ese concreto préstamo, con esas condiciones particulares, respondió a una opción personal de la parte actora...."

Está con ello indicando el juzgador de instancia que la reclamación relativa al euríbor no tiene relación alguna con el contrato de compraventa en sí. Y es cierto, porque la forma de pago (en metálico poseído por el comprador o mediante financiación de un préstamo hipotecario obtenido de un tercero) no repercutía sobre los derechos y obligaciones asumidos por los contratantes. La demora en la entrega no cambió el precio de la compraventa. Pudo producir perjuicios (como los que reconoce la sentencia, por necesidad de alquilar una vivienda al no poder ocupar la propia), pero en relación con el precio de la vivienda adquirida no surgió ningún factor de variación. El comprador tuvo que entregar al vendedor el importe que se había pactado; en nada se incrementó ese importe o precio.

Además de que la elevación o el descenso de los tipos de interés es un factor puramente aleatorio que difícilmente puede ser imputado a la voluntad o a la conducta negligente de uno de los contratantes.

No ha ofrecido, pues, el apelante dato fáctico o argumento que permita concluir que el juez de instancia incurrió en error en sus valoraciones y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de la primera instancia hay que resaltar que el pronunciamiento de la sentencia fue acertado, ya que el artículo 394 LEC prevé que se impongan las costas a aquella parte que viere sus pretensiones totalmente desestimadas. Y en el presente caso, ni la parte actora las vió totalmente desestimadas, como tampoco la parte demandada (que vió atendidos algunos de sus motivos de oposición a la demanda).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justino frente a HERCESA INMOBILIARIA, S.L. contra la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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